Consultorio jurídico: ¿quién asume la responsabilidad ante una negligencia en el ejercicio de la abogacía?
Nos referiremos a una actuación negligente totalmente involuntaria del letrado, en ningún caso dolosa, ya que este supuesto incurriría en una posible responsabilidad penal
Consultorio jurídico: ¿quién asume la responsabilidad ante una negligencia en el ejercicio de la abogacía?
Nos referiremos a una actuación negligente totalmente involuntaria del letrado, en ningún caso dolosa, ya que este supuesto incurriría en una posible responsabilidad penal
Regulación normativa
Para empezar, tenemos que acotar el concepto a tratar: nos referiremos a una actuación negligente totalmente involuntaria del letrado, en ningún caso dolosa, ya que este supuesto incurriría en una posible responsabilidad penal (además de la civil) incardinada en el delito de deslealtad profesional recogido en el Art. 466 del Código Penal.
Ciñéndonos a la vertiente civil, la actuación del abogado queda supeditada a la naturaleza de la relación jurídica que mantiene con sus clientes y para averiguar cuál es debemos acudir al Código Civil: el encargo de un cliente a su abogado es un contrato de arrendamiento de servicios profesionales (art. 1544 del Código Civil), en virtud del cual el abogado se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de su actividad profesional, obligándose exclusivamente a desplegarla con la debida diligencia, pero no supeditada a un resultado final.
Por lo que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales y profesionales daría lugar a una responsabilidad basada en:
- Artículo 1101: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad”.
- Artículo 1104: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
- Artículo 1106: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.
A la sombra de la regulación legal de nuestro Libro Civil, debemos reseñar también el tratamiento de los dos textos que regulan la profesión a nivel reglamentario:
- Artículo 10: “cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional”.
- Artículo 61: “Los profesionales de la Abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables”.
2.- Código Deontológico de la Abogacía Española:
- Artículo 3.2: «El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional«.
- Artículo 4.1: La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.
- Artículo 13: El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que recabe.
Pérdida de oportunidad
Ya hemos explicado la definición técnico-legal de negligencia profesional en el ámbito jurídico, pero ahora nos toca ir al supuesto práctico.
Como supuesto concreto es pacífico decir que, la principal negligencia involuntaria que puede cometer un Letrado es la famosa “pérdida de oportunidad procesal”, el olvido de plazos.
En este sentido es doctrina del Supremo (STS de 22 de abril de 2013) que no puede exigirse una indemnización acorde a la cuantía del pleito perdido por culpa de esa actuación negligente, a no ser que “pudiera afirmarse con seguridad el éxito de la demanda o de la oposición”, este último supuesto es la pérdida de oportunidad procesal y la indemnización debe tener en cuenta como factor que incide en la entidad del daño la importancia económica del asunto, pero también inevitablemente la viabilidad de la postura del cliente -como dice la STS de 14 de julio de 2003 -, entorpecida u obstaculizada por la mala praxis, o la impericia de su abogado y la gravedad misma de la negligencia a efectos de ponderar la indemnización.
Ahora bien, no puede dejarse aparte en la misma sentencia, que «La negligencia del abogado no conlleva necesariamente que tenga que indemnizar a su cliente por la pretensión desestimada o perjudicada, dado que la decisión del tribunal podría ser la misma, aunque el letrado hubiese actuado diligentemente, ya que resulta imposible situarse en la posición del tribunal que hubiera resuelto el asunto«. La carga de la prueba es la ordinaria de nuestro sistema va a competer al cliente, que deberá apoyar su argumentación de falta de diligencia exigible en la misma, a fin de obtener las pretensiones que ejercita.
Alguna sentencias de interés sobre este tema que pueden ilustrar al lector: STS de 17 de Junio de 2020 o la AP Barcelona de 10 de Marzo de 2020.
En resumen, podríamos establecer como requisitos necesarios por la jurisprudencia para entender que existe posibilidad de reclamación por daños y perjuicios:
- Preexistencia de una obligación entre las partes.
- Incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no por caso fortuito o fuerza mayor.
- La existencia de un nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.
- Carga de la prueba del cliente.
Abono de la cantidad:
Tenemos claro que el Letrado ha incurrido en una falta de diligencia debida que ha ocasionado un perjuicio a su cliente, una vez que el Juzgador fije la cantidad a indemnizar toca pagar.
respondiendo con su patrimonio o contratando una póliza.
Puede existir la duda de la obligatoriedad de suscribir dicho aseguramiento, es voluntario:
- El anterior Estatuto establecía que el profesional debía tener cubierto con “medios propios o con el recomendable aseguramiento, su responsabilidad profesional, en cuantía adecuada a los riesgos que implique”.
- El nuevo texto aprobado en 2021 fija que deberá contratarse una póliza “para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley”.
La mayoría de Colegios tienen suscrita una póliza colectiva que garantiza una cantidad bastante amplia. Si la cantidad a abonar es superior, deberá responder con su patrimonio el Letrado en la diferencia que reste.
Suele caber la opción de contratar una “mejora” de dicho seguro colegial abonando un fijo al mes exclusivo para este fin, lo cual es recomendable en según que casos o especializaciones profesionales.