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Costas procesales: la deformación de la regla y sus excepciones.

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Costas procesales: la deformación de la regla y sus excepciones.

(Imagen: cesión propia)



1. Introducción.

En el primer caso, de imposición de condena en costas ante una estimación parcial, se suele recurrir al porcentaje de la pretensión del demandante que ha sido estimada para justificar la condena en costas al demandado, sin necesidad que éste último haya actuado temerariamente o de mala fe en la defensa de sus derechos. A esto se le viene denominando condena en costas por “estimación sustancial” de la pretensión, como si la norma procesal que regula la institución no fuese absolutamente clara sobre el particular.



A modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de septiembre de 2.008 establece que “la demanda ha sido estimada en su petición principal, cual es la reparación de los daños causados, por lo que el haberse rechazado la solicitud de indemnización de daño moral en la cantidad de 3.000 euros, no debe determinar cambio alguno en materia de costas cuyo pago deberá ser a cargo del demandado condenado (art. 394 LEC)”.



Discrepamos de este criterio adoptado inclusive por el Tribunal Supremo porque a nuestro juicio  contraviene lo expresamente dispuesto por el citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en todo caso su aplicación debería pasar por la modificación de dicha norma. Es verdad que la condena en costas responde a un criterio de justicia, para que el titular de un derecho que se ha visto obligado a acudir a los tribunales para la tutela de lo que por ley le corresponde pueda ver reembolsados los gastos en que ha debido incurrir, pero también lo es que dicha condena es la regla perfecta para la graduación y moderación de las pretensiones de las partes. Así, no sólo es que el riesgo de una condena en costas ante una pretensión infundada puede desincentivar el ejercicio abusivo del derecho de acción, sino que además, debe servir para que las partes moderen sus peticiones y no soliciten más de lo que en realidad les corresponde.

En el segundo caso, de exención de costas, hemos podido encontrar sentencias referidas a juicios cambiarios, procedimientos especiales sustentados en un título que basta por sí mismo para formar convicción en el juzgador respecto de la existencia y exigibilidad del derecho reclamado, en los que se exime de las costas al demandado porque a juicio del tribunal el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.



Sobre el particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 390/2008, de 26 de septiembre, rectificando lo resuelto en primera instancia señala que “no entendemos aplicable al supuesto que nos ocupa la existencia y concurrencia de serias dudas jurídicas. Nos encontramos ante un juicio cambiario que tiene su base en un título cambiario –cheque- firmado por la demandada sin expresar en la antefirma si lo hace en condición de administradora de la sociedad, siendo de aplicación el artículo 9 de la Ley Cambiaria, y encontrándonos ante un juicio que en razón de su especialidad el título es directamente ejecutable y además reúne todos y cada uno de los requisitos formales, no entendemos aplicable la suavización al criterio del vencimiento objetivo proclamado en el artículo 394 apartado 1 de la LEC, razón por la que procede estimar el recurso e imponer las costas de la instancia a la demandada ejecutada”.

En conclusión, a riesgo de vulnerar el deber de motivación al que se refiere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta poco la condena en costas o su exención en supuestos excepcionales, y cuando se hace muchas no veces no se atiende a la regla impuesta por la norma procesal y su lógico desarrollo jurisprudencial. Tal parece que nos volvemos nostálgicos en el tiempo y echamos mano de teorías ya superadas para salvar el criterio particular del juzgador de turno.

No obstante lo expuesto, el panorama general descrito respecto de las costas procesales y su actual regulación en el sistema español no tiene su punto más conflictivo en el vencimiento objetivo y los supuestos de excepción antes comentados, ya que si revisamos la regulación de los procedimientos especiales, incidentes y recursos reconocidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil descubriremos que la discusión en torno a la condena en costas no ha hecho sino empezar.

2. Recurso de reposición
Tal es el caso del recurso de reposición, regulado del artículo 451 a 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y previsto para impugnar “providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil”, que no tiene expresamente prevista la condena en costas en su resolución.

¿Quiere decir esto que no cabe condena en costas en los recursos de reposición? A nuestro juicio sí cabe condena en costas en la resolución de un recurso de reposición y a la misma serían aplicables las reglas generales y excepciones del citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Eso sí, la condena en costas deberá estar limitada a la cuantía de lo que realmente se discute en el recurso, y para que proceda condenar –al recurrente o al recurrido- a las mismas, la parte beneficiada deberá haber realizado la actividad correspondiente, impugnando u oponiéndose al recurso.

3. Bases de cálculo.
En efecto, por un lado, la base de cálculo de las costas deberá estar siempre determinada en función de la cuantía de lo que las partes discuten. Si se trata de un incidente la base de cálculo será la cuantía concreta de dicho incidente, que no necesariamente coincidirá con la cuantía total del pleito.
De otro lado, no será admisible una condena en costas por la desestimación de un recurso de reposición en que la parte recurrida no ha intervenido para oponerse. No olvidemos que la condena en costas sólo se justifica en la medida en que la parte acreedora de las mismas haya anticipado efectivamente el gasto necesario para ejercitar o defender sus derechos. Si no hay actividad de la parte entonces no hay gasto de la misma y por tanto tampoco podría existir condena en costas.

Esto último es aplicable a todos los supuestos, ya se trate de un incidente, de un recurso o de cualquier procedimiento. Sólo deberá imponerse condena en costas cuando la parte favorecida con la misma se ha visto en la necesidad de anticipar un gasto para defender un derecho o una posición jurídica determinada. Por lo demás, si no existe actividad de la parte, entonces no ha existido litis, y por tanto mal podríamos hablar de un vencedor o de un vencido. En cualquier caso, no teniendo la condena en costas naturaleza sancionatoria, mal podría imponerse la misma a modo de sanción para la parte que recurre sin razón.

Sobre el particular, es importante precisar que dicho razonamiento también es válido para determinar la viabilidad de la condena en costas en actos procesales que no exigen la intervención de ambas partes, como es el caso del recurso de queja regulado por los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, si la parte que no recurre, por muy legitimada que esté para intervenir en el proceso, interviene voluntariamente en la tramitación del recurso de queja de la contraria, haciendo alegaciones tendentes a la desestimación del recurso, dicha actividad no le generará un derecho de reembolso de los gastos en que hubiera incurrido a tales efectos, ya que en ese supuesto se convertiría en un tercero más como cualquier otro individuo ajeno a la controversia.

Esta opinión viene a ser confirmada por lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que a efectos de la tasación de costas el secretario judicial no incluirá “escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por ley”, lo mismo que honorarios de abogados “que no se hayan devengado en el pleito”.

4. Declinatorias.
No es más pacífico el debate en torno a la condena en costas en el caso de las declinatorias reguladas del artículo 63 al 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez más, la norma procesal no establece expresamente condena en costas al resolver la declinatoria. No obstante, debemos entender que siempre que exista actividad de las partes en la tramitación de aquella, existirá la posibilidad y el derecho a que se establezca la correspondiente condena en costas en atención a las reglas generales previstas por el repetido artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Negar la posibilidad de una condena en costas ante una declinatoria comporta negar que el demandado que plantea exitosamente la misma pueda ver satisfecho por lo menos el crédito correspondiente a los honorarios profesionales del procurador que lo ha representado en esta primera etapa del pleito iniciado por el demandante ante un tribunal no competente para conocer de la controversia, con el consiguiente perjuicio de sus intereses. Ni qué decir si el demandado es un extranjero que se ha visto obligado a comparecer ante un tribunal español con procurador y abogado únicamente para alegar y defender la falta de competencia de la jurisdicción española en el asunto objeto de controversia.

En conclusión, no hace falta que las normas procesales establezcan expresamente la posibilidad de condenar en costas a las partes en la tramitación de un recurso o incidente determinado para que el tribunal esté en posibilidad de hacerlo. Los criterios generales establecidos por las normas que regulan las costas procesales y su desarrollo jurisprudencial nos permiten advertir en qué casos dicha condena es posible y justa en relación a la actividad realmente desplegada por las partes en cada caso concreto.

5. Casos en que la intervención de abogado y procurador no es preceptiva pero se produce.

También merecen especial referencia aquellos procedimientos especiales, que por razón de tener una cuantía menor a los 900€ no requieren de la preceptiva intervención de abogado ni procurador y la parte puede intervenir sin necesidad de verse respectivamente asistida ni representada por tales profesionales.

Al respecto, el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en estos casos “se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos [procurador y abogado], salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio”. Las costas en estos casos quedarían limitadas a las eventuales tasas judiciales y los honorarios profesionales de los peritos designados judicialmente que intervengan.

Nosotros discrepamos de dicha disposición legislativa si bien estamos obligados a observarla mientras la norma no sea modificada. Eximir del pago de las costas a la parte vencida sólo por no ser preceptiva la representación y defensa por procurador y abogado comporta desconocer el derecho de los justiciables de acudir a juicio siempre asistido por tales profesionales a efectos de garantizar el correcto y diligente ejercicio de sus derechos.

Si las partes prescinden voluntariamente de procurador y abogado entonces está claro que no tendrán derecho a que se les pague o reembolse cantidad alguna por tales conceptos por muy vencedores que resulten. No obstante, si las partes –o alguna de ellas- intervienen con procurador y abogado, entonces tendrán derecho a que el contrario les reembolse dicho gasto en caso resulten vencedores o en aplicación de alguno de los supuestos de excepción antes estudiados.

6. Recusación de jueces y magistrados.

Otro supuesto de excepción que nos interesa abordar es el referido al incidente de recusación de jueces y magistrados regulado en los artículos 107 a 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación a las costas del incidente, el artículo 112.1 del citado texto legal únicamente hace referencia a la condena en “costas al recusante” en caso de desestimación, sin referirse al supuesto de estimación de la recusación formulada.

Es cierto que los jueces, mientras sólo se les pida que juzguen y decidan la controversia, no son parte ni pueden estar sujetos al pago de costas. No obstante, cuando vía recusación se pide a un juez que se abstenga de conocer una determinada controversia, éste se convierte en parte de dicho incidente, y en esa medida debería estar sujeto a la correspondiente condena en costas en caso el recusante tenga razón, ya que en ese supuesto queda claro que el juez en cuestión debió abstenerse de conocer el pleito, tal y como lo dispone el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido ya se pronunciaba a principios del S.XX el ilustre procesalista italiano Giuseppe Chiovenda en su obra titulada “La Condena en Costas”.

En todo caso, nada impedirá que el juez recusado no se oponga y simplemente se allane a la recusación formulada por la parte, en cuyo caso será de aplicación la regla del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no cabrá condena en costas contra el magistrado en cuestión.

7. Beneficio de Justicia gratuita.
Finalmente, cabe referirse a los casos en que alguna de las partes (o ambas) ostenta el beneficio de la justicia gratuita que también son excepcionales. De hecho, siguiendo la lógica expuesta a lo largo de este artículo podríamos pensar que si la parte vencedora del pleito ostenta el beneficio de la justicia gratuita no podría hacerse acreedora de las costas del pleito, ya que por su particular situación no habría efectuado gasto o desembolso alguno para intervenir en el proceso.

No obstante, el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, despeja todas estas dudas al disponer expresamente que la parte que ostenta el beneficio de justicia gratuita en un proceso no sólo puede hacerse acreedora de las costas devengadas en el mismo sino también deudora de aquellas.

En efecto, la norma indicada dispone que si en el proceso existe condena en costas a favor de la parte que ostenta el beneficio de justicia gratuita, ésta deberá cumplir con pagar en base a las mismas los honorarios profesionales de su abogado y procurador designados de oficio, los que a su vez quedarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. La misma obligación de pago de honorarios profesionales existirá respecto de dicho beneficiario de la justicia gratuita en caso no haya condena en costas pero sí una condena a su favor, siempre que tales honorarios no excedan la tercera parte de lo obtenido por la condena. En el caso contrario, es decir, cuando el beneficiario de la justicia gratuita es condenado al pago de las costas procesales, éste queda obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los 3 años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, interrumpiéndose mientras tanto la prescripción a la que se refiere el artículo 1.967 del Código Civil.

8. Conclusión.
En conclusión, la regla general y las excepciones en materia de costas procesales son tan aplicables al proceso principal como a los recursos y los incidentes que pudieran formularse en el transcurso de aquél. Sólo así las instituciones procesales tendrán un sentido cierto, concreto y predecible, justo a la medida de nuestros derechos materiales y su necesaria tutela y reconocimiento.

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