Cuadro explicativo: así queda la situación actualmente
Cuadro explicativo: así queda la situación actualmente
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
I CRONOLOGÍA DE DISPOSICIONES
– Disposición Adicional 1º de la Ley 22/2005, (BOE de 19.11.05): futura promulgación de un reglamento que regulará la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individuales o colectivos. Previó el encuadre de estos abogados en el Régimen General de Seguridad Social con efectos desde 1 de febrero de 2006.
– Resolución de 21.11.05 (BOE de 23.11.05) de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social imparte instrucciones para la inclusión en Régimen General de Seguridad Social de los abogados referidos en la norma anterior, aunque dedicaba un apartado segundo de la Resolución a la situación concreta de los abogados socios de despachos con forma de Sociedad Mercantil Capitalista.
– Disposición Adicional 70º de la Ley de Presupuestos 2006, (BOE de 30.12.05) excluye del RGSS a los abogados que ejercen la profesión en despachos de abogados como socios en régimen de asociación con otros abogados.
– Resolución de la D.G.O.S.S. de 30.12.05 (BOE de 04.1.06): aun contradiciendo las instrucciones de 21.11.05, aclara que los abogados que no ejercen la profesión como Socios de despachos con forma de Sociedades Mercantiles Capitalistas tampoco quedarán incluidos en el Régimen General de Seguridad Social, aunque no ostenten el control efectivo de la Sociedad previsto en la D. Ad. 27 º de la Ley General de Seguridad Social.
II ELEMENTOS SUBJETIVOS: AFECTADOS.
1. – EL DESPACHO DE ABOGADOS
-Toda la normativa se refiere de manera exclusiva a despachos de abogados. No se ven afectados ni incluidos abogados que trabajen en otros lugares como Gestorías, Despachos de Consultores de Gestión o Economistas, Empresas, Administraciones Públicas.
– El despacho de abogados puede ser individual o colectivo, tal como prevé el Estatuto General de la Abogacía Española.
– El despacho colectivo puede tener cualquiera de las formas jurídicas previstas en la legislación vigente (Sociedad Civil Privada, Sociedad Mercantil Capitalista, Sociedad Comanditaria, Cooperativa, etc.).
– Titular único es cada abogado miembro de un despacho organizado en forma de comunidad de gastos que emite facturas directamente a sus clientes.
2. – EL ABOGADO
Se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la futura Relación Laboral Especial cualquier abogado que sea:
a. Titular único de un despacho de abogados
b. Socio en régimen de asociación en un despacho de abogados
Como consecuencia del anterior, estos abogados no tendrán que ser afiliados en el Régimen General de la Seguridad Social, sino que disfrutarán del sistema alternativo (Mutualidad / Mutua / Régimen Especial de Autónomos) nacido de la D. Ad. 15º de la Ley 30/1995.
Contrario sensu, sólo se quedarán dentro del ámbito de aplicación de la futura Relación Laboral Especial, y sólo habrá que afiliar al Régimen General de Seguridad Social, a los abogados que reúnan de forma acumulativa las siguientes condiciones:
a. Presten servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.
b. No sean titulares ni Socios del despacho de abogados donde trabajan.
III ELEMENTOS OBJETIVOS
Hasta hoy ha sido admitido que un abogado sólo puede tener relación laboral si su colaboración reúne las notas características de una relación laboral, es decir, prestar servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individuales o colectivos. Por lo tanto, la nueva normativa no modifica la dificultad interpretativa ni la inseguridad jurídica hasta que no se promulgue el Reglamento que desarrollará la Relación Laboral Especial, aunque, desgraciadamente, las afiliaciones al Régimen General de la Seguridad Social son exigibles desde el día 1 de febrero de 2006.
El propio Tribunal Supremo (Sala 4º), en su Auto de fecha 15.4.2004, en un caso sobre vinculación entre un abogado y un despacho de abogados, afirmaba que «la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.»
Como esta Resolución del Tribunal Supremo ha sido profusamente citada y comentada, hasta el punto que algunos la consideran el detonante de las reformas que comentamos, consideramos útil reproducir elementos casuísticos que la propia Sala – aun avalando la Sentencia objeto de aquel recurso – considera propios de una vinculación retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individuales o colectivos. Veamos el caso del Supremo:
la actora en el desempeño de su labor estaba sometida a las reglas y directrices de la empresa, siendo su actividad sometida a supervisión y evaluación periódica, percibiendo a cambio una retribución fija, estaba sometida a horario con un exhaustivo control a través de los denominados «Chronos´´, realizando su trabajo, esencialmente, en las dependencias de la empresa y con derecho a una retribución fija; de ahí que la Sala concluya que concurren esas circunstancias que evidencian la pertenencia al círculo rector y de organización y control ajeno.
IV AFILIACIÓN Y ALTA AL RÉGIMEN GENERAL
– La obligación de alta nace en fecha 1 de febrero de 2006 (miércoles), aunque el alta hace falta cursarla antes de la fecha de efectos (para todo el día 31 de enero, martes).
– Muchos despachos de abogados tienen alguna persona dada de alta en régimen general (personal administrativo), de manera que ya disponen de un número patronal de afiliación a la Seguridad Social, es decir, ya constan dados de alta como empresarios a efectos de Seguridad Social. Aquellos despachos individuales o colectivos que no dispongan, tendrán que darse de alta previamente como empresario-empleador en la Seguridad Social. Para cualquier consulta sobre estos trámites podéis dirigiros a:
– Tfn. 901.50.20.50 de la Seguridad Social
– Página web www.seg-social.es
– Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social respectiva.
– Para dar de alta al trabajador/abogado y posteriormente efectuar la cotización mensual hace falta seguir los trámites previstos en la legislación vigente (Reglamento de afiliación y Alta y Reglamento de Cotización),
– Los abogados quedarán encuadrados en el Grupo o Tarifa 1 del Régimen General de la Seguridad Social, tal como expresamente establece el apartado 5º de la Resolución de 21 de noviembre de 2005. El coste de la cotización vendrá determinado por la retribución que perciba el abogado, que constituirá la base de cotización, con los topes mínimos y máximos previstos en la legislación vigente en proporción con la jornada de trabajo pactada. En la base de cotización se aplicarán los tipos de cotización para cada contingencia de Seguridad Social y modalidad contractual que determina la legislación vigente.
– Las cotizaciones o cuotas abonadas al RETA o a la Mutualidad o Mutua con anterioridad a 1 de febrero de 2006 se consideran plenamente correctas. Eso significa que no resultarán exigibles cuotas de Seguridad Social anteriores a 1 de febrero de 2006 aunque antes de esta fecha el abogado que ahora se considera vinculado en régimen laboral no hubiera figurado en el Régimen General.
La incorporación en el Régimen General de un abogado que hubiera estado cotizando en el RETA permite que sus anteriores cotizaciones computen a efectos de las prestaciones y pensiones del Régimen General (cómputo recíproco).No pasa lo mismo, en cambio, con las cuotas abonadas a la Mutualidad y a la Mutua, las cuales conservarán todos los derechos, de que se derivan, pero no tendrán ningún efecto para causar futuras prestaciones o pensiones del sistema de la Seguridad Social.
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