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¿Cuál es el recorrido de los recursos interpuestos frente a los indultos del Procès?

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min

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¿Cuál es el recorrido de los recursos interpuestos frente a los indultos del Procès?

Consideraciones preliminares: características de los indultos y discrecionalidad en su concesión



El “derecho de gracia” recogido en los artículos 62 i) y 102.3 de nuestra Carta Magna, es desarrollado por la Ley de 18 de junio de 1870, en virtud de la cual se establecen reglas para el ejercicio del indulto.

Los requisitos propios de dicha medida de gracia, a la luz de la normativa indicada, han sido analizados en infinidad de ocasiones por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo una de la sentencia más ilustrativa al respecto, la dictada por este Alto Tribunal con fecha 20 de noviembre de 2013, según la cual:  “[el indulto] (1) constituye el ejercicio del derecho de gracia; (2) se trata de una actuación individual y excepcional del Gobierno; (3) se trata de un acto discrecional; (4) es irrelevante su consideración como acto político del Gobierno; y (5) en modo alguno se trata de un acto administrativo”.



Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

En base a la meritada Resolución Judicial, conviene analizar mínimamente tales requisitos:

.-La decisión, por tanto, de conceder el indulto corresponde al Gobierno en Consejo de Ministros. En este sentido, la STS de 20 de febrero de 2013, señala que: “el indulto particular es un acto del Gobierno que se exterioriza por un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia”.



Por tanto y a todas luces, nos encontramos ante un acto de naturaleza política con las connotaciones que inevitablemente ello comporta.

2º.-De su configuración constitucional, se colige a las claras, que el indulto sólo puede concebirse como una medida excepcional y destinada a proveer situaciones igualmente excepcionales e individualizadas. Se prohíbe el indulto general.

Concretamente, y apuntando la excepcionalidad de la medida de gracia, la STS de 20 de febrero de 2013, señala expresamente que “es una potestad extraordinaria de intervención de un poder estatal, el Ejecutivo, en el ámbito de competencia de otro, el Judicial, de manera que, una vez constitucionalmente admitida la prerrogativa por la razón indicada, su uso ha de estar rodeado de cautelas y límites, con objeto de procurar la menor intervención posible para el orden jurídico (…)”.

3º.-Se trata de un acto en el que el Gobierno ostenta discrecionalidad al tiempo de su otorgamiento. He aquí, el núcleo esencial de la institución.

4º.-Resulta irrelevante, como ha sido señalado ut supra, su consideración como acto político del Gobierno. Asimismo, es recurrible. Concretamente, la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, en su artículo 26.3 dispone: “Los actos del Gobierno (…) son impugnables ante la jurisdicción contencioso – administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora”.

«El control por parte de la Sala se focaliza sólo y exclusivamente en los aspectos formales» (Foto: ABC)

Asimismo, en idéntico cuerpo normativo, artículo 1º.2ª): “El orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con a) La protección de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno (…) cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos”.

Siendo la concesión o denegación de indultos una medida recurrible ¿hasta dónde puede alcanzar el control judicial?

De la infinidad de jurisprudencia recaída al efecto (por todas y verbigracia: SSTS de 2 de diciembre de 2005 (RCA 161/2004), 28 de mayo de 2013 (RCA 452/20212) y 29 de mayo de 2013 (RCA 441/20212), se concluye la siguiente doble circunstancia:

  1. a) Que la revisión jurisdiccional no puede extenderse a los defectos de motivación del indulto.
  2. b) Que el control por parte de la Sala se focaliza sólo y exclusivamente en los aspectos formales, esto es, en que se ha cumplido y respetado el procedimiento legalmente establecido sin que pueda entrar a valorar el contenido de la decisión.

Sobre este último particular, la STS de 29 de mayo del 2013 (RC 441/2012), refiere: “(…) a la hora de delimitar el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto, que se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente, así se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes que la Ley 1/1998 establece, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto, a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo”.

En el mismo sentido, SSTS de 20 de febrero y 9 de mayo de 2013, RRCC 165 y 481 de 2012“los indultos son susceptibles de control jurisdiccional en cuanto a los límites y requisitos que deriven directamente de la Constitución o de la Ley, pese a que se trate de actos del Gobierno incluidos entre los denominados tradicionalmente actos políticos, sin que ello signifique que la fiscalización sea in integrum y sin límite de ningún género, pues esta posición resultaría contraria también a la Constitución”.

Ilustrativa resulta igualmente la tantas veces repetida STS de 20 de noviembre de 2013, en cuyo Fundamento de Derecho Octavo, determina expresamente: “(…) esto es, no contamos con ámbito de revisión jurisdiccional respecto de la decisión de indultar, ni podemos adentrarnos en las razones que se contengan en los diversos informes y actuaciones que consten en el expediente, pues nuestro ámbito llega, como hemos expresado, al control de la concurrencia de los elementos preceptivos, sin poder discutir sus contenidos”.

Llegados a este punto y habida cuenta el margen de control tan sumamente limitado con el que cuenta el Tribunal Supremo, las posibilidades de que los recursos contenciosos – administrativos recientemente interpuestos prosperen, resultan ser, al menos a mi entender, cuanto menos remotas.

¿Existe legitimación activa para recurrir?

A lo anterior, se añade un nuevo obstáculo: la más que cuestionable legitimación de los recurrentes, principalmente los partidos de la oposición.

Debemos partir en este punto, de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29/1998, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece: “Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo”.

En este sentido, debemos entender, que no se produce un perjuicio concreto a los grupos parlamentarios recurrentes, individualizado o determinado, que justifique las impugnaciones que ellos mismos han interpuesto.

En relación a estos últimos, si bien no consta la existencia de precedentes jurisprudenciales sobre su legitimación en materia de indultos, el Alto Tribunal si se ha pronunciado en varias ocasiones y en términos generales sobre la legitimación en la materia. Concretamente, ante la medida de gracia que fue concedida al banquero el Sr. Sáenz, y en el que tuvo oportunidad de manifestar, que la legitimidad para recurrir «no puede fundarse en el simple hecho del cargo público que desempeñan, pues su campo de actuación propio es la representación política, pero no el de la genérica defensa de la legalidad ante los tribunales«.

Conclusión

Tras lo expuesto, en mi opinión, difícilmente puedan atisbarse causas formales -único ámbito de control judicial en sede contencioso -administrativa-, que invalide la tramitación de los indultos recientemente concedidos a los condenados por el procés. Máxime cuando con total seguridad el Gobierno habrá extremado las cautelas augurando una posible impugnación de tales medidas. A ello se le une las dificultades que han sido advertidas en relación a la legitimación de los recurrentes.

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