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Artículos

¿Cuál es la doctrina del Supremo sobre el cese de los docentes interinos producidos al finalizar el curso escolar?

"La prohibición de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada"

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




Artículos

¿Cuál es la doctrina del Supremo sobre el cese de los docentes interinos producidos al finalizar el curso escolar?

"La prohibición de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada"

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo, en su Sentencia 283/2022, de 13 octubre (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª) (RJ\2022\330809) resuelve la cuestión planteada como de interés casacional consistente en determinar si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

Antecedentes del asunto

  • La Comunidad de Madrid venía cesando a los docentes interinos a su servicio al finalizar el curso escolar, volviendo a tomarlos a su servicio al inicio del siguiente.
  • Los docentes interinos reclamaron los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de cese.
  • La Administración denegó dicha reclamación.
  • Muchos docentes, entre los que se cuenta doña Esmeralda –demandante en este litigio– acudieron a la vía contencioso-administrativa.
  • Esmeralda vio estimada su pretensión por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Madrid de 3 de julio de 2019.
  • Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, fue desestimado por la sentencia impugnada en casación.

Tribunal Supremo

Comienza el Tribunal Supremo el  examen de la cuestión recordando la doctrina de su Sentencia de 9 de julio de 2019 (RJ 2019, 3406) en la que declaró que:



«[…] el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera».

Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Foto: TJUE)



Se trata de la Sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2018, 210) en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando que “La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera».

Estas consideraciones del TJUE son acogidas por el Tribunal Supremo y determinan que en la Sentencia que estamos analizando, se estime el recurso de casación de conformidad, también con la línea sentada en su anterior Sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Doctrina que, aplicada y con referencia, por tanto, al presente caso, puede resumirse en los siguientes términos:

La comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera.

El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo.

La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, como es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente.

Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado  que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar.

«Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar». (Foto: E&J)

Por ello, la prohibición de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada.

Las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevantei, no pueden tacharse por sí mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.

El dato en que se insiste por la sentencia recurrida en casación de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no afecta a la conclusión del Supremo, puesto que considera que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinadoii, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interinos se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado.

Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas.

Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5 , del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE».

En conclusión, responde el Tribunal Supremo a la cuestión de interés casacional declarando que “la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino –que en este caso fueron al 30 de junio de cada uno de los años reclamados–, y la iniciación de una nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.

Notas

i Al respecto, matiza el Tribunal Supremo lo siguiente: “Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubieran de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos:

Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada.

En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable (…)”.

ii Es decir, en el caso resuelto no se está ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una «bolsa de empleo», o listado de aspirantes y según un proceso anualizado. La adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios D.ª Esmeralda no sirve a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. Por ello, entiende el Supremo que no tiene relevancia la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro, sin que pueda hablarse de «readmisión«.

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