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Cuando la Seguridad Social crea que una actividad profesional es fingida, debe demandar ante la jurisdicción social

El Tribunal Supremo establece que la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio

Tesorería General de la Seguridad Social (Foto: Gobierno de España)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Cuando la Seguridad Social crea que una actividad profesional es fingida, debe demandar ante la jurisdicción social

El Tribunal Supremo establece que la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio

Tesorería General de la Seguridad Social (Foto: Gobierno de España)



En su sentencia núm. 594/2023, de 16 mayo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) estudia un recurso de casación en el que tiene que precisar la determinación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería de la Seguridad Social y, en particular, en los casos de simulación de actividad profesional por cuenta propia.

La revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por la Ley 39/2015 sino por su legislación específica, esto es, por la legislación de procedimiento laboral. La revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda frente al beneficiario del acto ante el juzgado de lo Social competente[1].



Sólo hay dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 146 de la LRJS. La primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.



Revisión de oficio

En el presente caso, las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de «revisión de oficio»; mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social procedió por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo contrario a lo ordenado por el art. 146 de la LRJS[2] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996.

Mediante varias resoluciones, la Seguridad Social dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. (Foto: E&J)



La decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta como trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sustentada en la afirmación de que no se ejercía en realidad la actividad profesional presupuesto del alta, no se basó en que en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio.

Lo que se cuestionaba era la verdadera existencia de la actividad material profesional por cuenta propia del interesado, y la eventualidad de tratarse de una actividad simulada, que no tiene encaje en los supuestos de omisiones o inexactitudes, referidos a supuestos en que se facilitan datos documentales incorrectos o inexactos u omisiones. Por tanto, no podía sostenerse que la revisión de oficio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, estuviera justificada por las inexactitudes u omisiones contenidas en la declaración del beneficiario.

En definitiva, para el Tribunal Supremo la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, donde podía determinarse si se falseó o no la actividad profesional por cuenta propia que da lugar al alta controvertida, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse en el presente caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, sino del ejercicio material de una actividad profesional independiente por parte del beneficiario necesaria para el acceso al RETA, que trasciende de una simple inexactitud u omisión en la declaración.

Teniendo todo esto en cuenta, el Supremo responde a la cuestión casacional afirmando que “como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que una actividad profesional es simulada o fingida, la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio ex artículo 146.2.a) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la jurisdicción social”.

[1] “Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto”.

[2] “El supuesto de excepción a la aplicabilidad del Régimen General de revisión de los actos declarativos de derechos conmplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acreditar que concurra animo defraudatorio en el mismo”. La expresión «omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios” no incluye el supuesto de «simulación» de la propia actividad profesional, que es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social.

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