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¿Cuándo podemos recurrir en apelación un laudo arbitral?

Marta Lalaguna Holzwarth

Counsel, Procesal y Arbitraje, CMS Albiñana & Suárez de Lezo




Tiempo de lectura: 8 min

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¿Cuándo podemos recurrir en apelación un laudo arbitral?



La acción de anulación y la revisión del laudo establecidos en la Ley de Arbitraje no son un recurso. No está establecido legalmente ningún recurso que permita la revisión de la valoración efectuada por los árbitros sobre las cuestiones sometidas a arbitraje. No obstante, la autonomía de la voluntad permite a las partes acudir a un procedimiento de impugnación opcional del laudo.

La definición de “recurso” según la R.A.E. es la siguiente: “En los procesos judiciales, petición motivada dirigida a un órgano jurisdiccional para que se dicte una resolución que sustituya a otra que se impugna”. Respondiendo a la pregunta que da título a este artículo, lo cierto es que la Ley de Arbitraje[1]  no prevé ningún recurso frente al laudo arbitral en este sentido.



El arbitraje se caracteriza por ser un mecanismo de resolución de conflictos de “instancia única” o “one shot proceeding”[i] en el que, a diferencia del proceso judicial, no existe la doble instancia del recurso de apelación. Una de las principales razones es que ello retrasaría el procedimiento y la ejecución definitiva del laudo, lo que resultaría, en principio, contrario a la celeridad y la obtención de una resolución firme y ejecutable en un relativo corto período de tiempo que caracteriza al arbitraje.

Los mecanismos previstos en la “LA”, en su artículo 43, son la “acción de anulación” y la “revisión” de laudo arbitral. Ninguno de ellos entra en la categoría de “recursos”, sino que son nuevos procesos, por motivos tasados, ante un órgano jurisdiccional que no puede revisar lo decidido por el árbitro o tribunal arbitral. En cuanto a sus efectos, no suponen un nuevo pronunciamiento pues: (i) si se desestiman, el laudo permanecerá invariable y su cosa juzgada seguirá produciendo los efectos materiales que le son propios; (ii) si se estiman, el laudo se anulará parcial o totalmente -en este último caso, con el efecto “negativo” de dejar la situación entre las partes como si no hubiese existido el procedimiento arbitral ni el laudo-.

No obstante, como veremos en este artículo, las partes, en virtud de la autonomía de su voluntad y dada la flexibilidad del procedimiento arbitral pueden optar por la “impugnación opcional” -establecida con distintas variantes en algunos Reglamentos de las Cortes de arbitraje, españolas y extranjeras-.



La acción de anulación. Especial referencia al motivo de impugnación “por vulneración del orden público

Como ha quedado expuesto al inicio, la “acción de anulación” del laudo final[2] no es un recurso[3], tal y como deja bien claro la Exposición de Motivos de la LA al establecer que “respecto de la anulación, se evita la expresión «recurso», por resultar técnicamente incorrecta”. En efecto, la anulación de los laudos españoles no es equiparable al recurso de apelación jurisdiccional porque no permite la revisión del fondo de la controversia.

Pues bien, los motivos de impugnación de la acción de anulación son siempre errores in procedendo, es decir, los que se producen por inobservancia de normas procesales al resolver la cuestión litigiosa. Pueden dividirse en dos grupos. El primero, constituido por motivos apreciables, además de por las partes, de oficio y a instancias del Ministerio Fiscal (letras b, e y f): “b)Que la parte no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o que no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”; “e)Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; y, “f) Que el laudo sea contrario al orden público”. El segundo grupo son motivos ejercitables a instancia de parte (letras a, c y d):“a) Que el convenio arbitral no exista o no sea válido”; “c) Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión”; y, “d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta Ley”.

Mención especial merece el motivo impugnación del laudo del apartado f) de dicho artículo, “vulneración del orden público” que, en ocasiones, ha supuesto una revisión encubierta del laudo arbitral más allá de lo previsto legalmente. De un estudio publicado por Primer Observatorio de Arbitraje en España, elaborado por Fieldfisher JAUSAS[ii] que analizó laudos emitidos durante 2018 se pueden extraer dos datos muy interesantes: (i) el primero, la estimación del 21% de las acciones de anulación dicho año; y, (ii) el segundo, que el orden público fue la causa más invocada -en un total de 31 casos, de los 38 analizados-.

En relación con ello, es obligado hacer referencia a las tres recientes sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (“TC”)–una de 15 de junio de 2020 y dos de 15 de febrero de 2021-, que han anulado sendas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Madrid que habían estimado acciones de anulación por vulneración del orden público. El TC ha declarado de forma muy clara que no es admisible el “ensanchamiento del concepto de orden público para llevar a cabo una revisión del fondo del litigio por el órgano judicial”. La limitación del uso de este motivo -que venía siendo el “cajón de sastre” para tratar de revisar lo decidido por el árbitro- supone un espaldarazo al arbitraje en España y, en este sentido, es previsible que las acciones de anulación por este motivo se reduzcan de ahora en adelante.

Tribunal Constitucional (Foto: Economist & Jurist)

En cuanto a los efectos de la acción de anulación, cabe diferenciar entre: (i) si se desestima la acción de anulación, en cuyo caso el laudo permanecerá invariable y su cosa juzgada seguirá produciendo los efectos materiales que le son propios; y (ii) si se estima la acción de anulación, en cuyo caso el laudo se anulará parcial o totalmente -en éste último caso, con el efecto “negativo” de dejar la situación entre las partes como si no hubiese existido el procedimiento arbitral ni el laudo-. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se hubiera ejercitado acción de anulación (art. 45.1 LA).

La revisión del laudo

La “revisión” del laudo tampoco entra en la categoría de “recurso”, pues constituye una pretensión de impugnación del laudo firme sobre una base fáctica nueva de la que fue tratada en el procedimiento arbitral. Se trata de un proceso que se remite a los artículos 509 a 516 de la LEC para la revisión de sentencias, previsto para casos extraordinarios, como el hecho de que en la emisión del laudo haya existido fraude.

La competencia para resolver corresponde actualmente a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y de lo Penal del TSJ del lugar en que se hubiera dictado el laudo según la materia común o foral del objeto del arbitraje. El procedimiento será el establecido en los artículos 513 y 514. El plazo de interposición es de cinco años desde la fecha en la que el laudo se hubiera notificado a las partes[4].

En cuanto a sus efectos, al igual que la acción de anulación, cabe diferenciar entre: (i) osi se desestima la revisión, en cuyo caso el laudo permanecerá invariable con efectos de cosa juzgada; y (ii) si se estima, el laudo se anulará con el efecto “negativo” de dejar la situación entre las partes como si no hubiese existido el procedimiento arbitral ni el laudo-.

En cuanto a los motivos de la revisión del laudo, ésta deberá fundarse en alguno de los motivos del artículo 510.1 LEC, apartado 1º, 2º y 4º: (i) apartado 1º, cuando después de pronunciado el laudo, se recobraran u obtuvieran documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado; (ii) apartado 2º, si el laudo hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarara después penalmente; y, (iii) apartado 4º, si el laudo se hubiera  ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. El apartado 3º, referido a si la resolución hubiera recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio, genera dudas como aplicable a la revisión del laudo porque el artículo 459 del Código Penal se refiere únicamente al testimonio prestado en “causa judicial”.

La posible doble instancia arbitral, la “impugnación opcional” del laudo

Como se ha avanzado, resulta interesante mencionar que algunas instituciones arbitrales han previsto procedimientos internos de apelación, en base a la autonomía de la voluntad de las partes. Es decir, en los reglamentos de estas instituciones se ha insertado un modelo de doble instancia en el que otros árbitros o tribunales tienen la potestad de revisar posibles errores in iudicando -aquellos que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea- cometidos por el árbitro o tribunal arbitral.

Así cabe mencionar en España, a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) -artículos 52 a 61 del Reglamento- y la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia -artículos 56 a 61 del Reglamento- y la Corte Internacional de Madrid (CIAM) -artículo 56- que establece lo que denominan un mecanismo de “impugnación opcional del laudo”. La Corte Española de Arbitraje (CEA) sí lo tenía previsto en su anterior reglamento, si bien, ha sido eliminado en el nuevo reglamento que data de 26 de julio de 2019.

Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (Foto: Diario del Ayuntamiento de Madrid)

La impugnación opcional del laudo se trata, como decimos, de una opción que tiene que venir acordada por las partes (en convenio arbitral o en un momento posterior). Según se ha configurado este mecanismo, la impugnación sólo podrá fundarse en una infracción manifiesta de las normas jurídicas sustantivas aplicables o en un error grosero en la apreciación de los hechos, siempre que una u otro hayan sido determinantes para el fallo. Hasta que la impugnación opcional no se resuelva, las partes se obligan a no instar la ejecución del laudo. Ahora bien, dicha impugnación no impedirá a las partes ejercitar la acción de anulación del mismo ante los Tribunales de Justicia competentes. El procedimiento está previsto para que se desarrolle con cierta agilidad, y plazos tasados. Se nombra a un tribunal arbitral de impugnación y, excepcionalmente, se puede acordar una comparecencia.  El tribunal arbitral de impugnación podrá confirmar o modificar los términos del laudo, incluida su parte dispositiva.

Si bien es cierto que para algunos puede no resultar apropiado por quebrar el principio de “única instancia” del arbitraje, se trata de un instrumento más al servicio de la autonomía de las partes que, en algunos casos, puede resultar conveniente.

Valoración final

En definitiva, no está previsto en la Ley de Arbitraje un recurso, en el sentido referido, que permita una revisión del fondo del laudo y de la valoración fáctica y jurídica efectuada por el árbitro o tribunal. Tanto la acción de anulación como la revisión del laudo arbitral son mecanismos con motivos tasados que van destinados a corregir posibles actuaciones de inobservancia de normas procesales a lo largo del procedimiento arbitral, pero que nunca pueden ir destinadas a cuestionar la calidad jurídica del laudo arbitral en las cuestiones sometidas a arbitraje.

Las recientes sentencias del TC dictadas en junio de 2020 y febrero de 2021 refuerzan el hecho de que si las partes han decidido someterse al arbitraje, los jueces no podrán sustituir el criterio de los árbitros por el suyo propio, convirtiendo la acción de anulación en una segunda instancia. En caso de que las partes quisieran voluntariamente disponer de una figura equiparable al recurso de apelación en el arbitraje, pueden valorar el mecanismo de “impugnación opcional” previsto en los reglamentos de algunas cortes como las citadas en este artículo.

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[1] Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.

[2] Un laudo “definitivo” o “final” es el que se encuentra en plazo para ejercitar una acción de anulación; mientras que un laudo “firme”, es aquél contra el que ya ha pasado el plazo para ejercitar dicha acción o se ha ejercitado ésta con resultado estimatorio.

[3] Si bien la referida ley de arbitraje anterior de 1988 sí que contemplaba la denominación “recurso” de anulación.

[4] Según el artículo 512 de la LEC, en caso de que el motivo de revisión sea la existencia de una Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, la solicitud deberá efectuarse en el plazo de un año desde la firmeza de ésta y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad

BIBLIOGRAFIA

  • PELAYO GUTIÉRREZ, Ramón C.: «La revisión ad intra de los laudos arbitrales» en Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 8440, 201
  • CAÍNZOS, JOSE ANTONIO: “¿Hay recursos en el arbitraje?”, 22 de febrero de 2021.
  • CUCARELLA GALIANA, Luis: “Los medios de impugnación en la Ley 60/2003, 23 Diciembre, de Arbitraje”, Práctica de Tribunales, Nº 15, Sección Estudios, Abril 2005, Editorial LA LEY [LA LEY 857/2005].
  • FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS “LA DOBLE INSTANCIA ARBITRAL: UN PARADIGMA SIN CONSOLIDAR” Anuario de Arbitraje, 2019 Civitas ISBN 978-84-9197-2 16-7.
  • Noticia publicada en “El Derecho.com” el 2 de mayo de 2019.
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