Cuantificación del delito de daños: se computan los materiales y su IVA, pero no la mano de obra (STS 475/2020, de 25 de septiembre)
Cuantificación del delito de daños: se computan los materiales y su IVA, pero no la mano de obra (STS 475/2020, de 25 de septiembre)
Desde la promulgación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el delito contemplado en el apartado 1 de artículo 263 del Código Penal -tipo básico del delito de daños-, enmarcado en el Capítulo XI (“De los daños”), del Título XIII (“Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”), de Libro II del Código Penal, ha experimentado numerosas reformas, pero, salvo pequeñas variaciones -precisamente en lo relativo a la cuantía del daño-, ha mantenido prácticamente el mismo texto. En efecto, en su redacción original, el citado apartado disponía que “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.” Este texto fue alterado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en lo referente al límite de cincuenta mil pesetas, que fue actualizado en cuanto a la moneda -pasando a denominarse en euros- y sufrió un ligero incremento en cuanto al importe -pasando a fijarse en cuatrocientos euros-. La siguiente reforma por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, añadió un párrafo segundo con diversos supuestos agravados, sin alterar el texto precedente, el cual quedó como primer párrafo. Por último, la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, añadió otro supuesto agravado al párrafo segundo y modificó el texto del primer párrafo, en el sentido de incorporar la derogada falta de daños, ahora como delito leve, estableciendo una pena de multa de uno a tres meses para el caso de que la cuantía de daño causado no excediere de cuatrocientos euros.
Así pues, el actual tenor literal del apartado 1 del precepto -esto es, el referido al tipo básico- es el siguiente: “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”. Es obvia la relevancia que, en la práctica, a efectos penales, tiene la fijación de la cuantía del daño, pues de la misma dependerá que se esté en presencia de un delito menos grave de daños o un delito leve de daños. Esta relevancia ha sido expresamente destacada por el Tribunal Supremo en reciente sentencia -a la que más adelante se hará detallada referencia-, señalando, en cuanto al establecimiento de las partidas que han de servir de referencia para fijar la cuantía de los daños, que “Ello resulta esencial para calificar los hechos como delito menos grave o delito de leve ya que de ello depende que el valor de los daños exceda o no de 400 euros, cantidad fijada por el legislador para distinguir el delito menos grave del delito leve de daños”. (STS, 475/2020, de 25 de septiembre)
En el ámbito de la denominada “jurisprudencia menor”, no ha venido habiendo consenso entre las Audiencias Provinciales sobre las partidas que deberían componer la cuantía del daño a efectos penales. Al respecto, se ha venido discutiendo sobre si además de los materiales, debería incluirse la mano de obra necesaria para la reparación y el impuesto (esto es, básicamente IVA, y equivalentes en Canarias -IGIC-, Ceuta y Melilla -IPSI-). Así, mientras que unas resoluciones consideran que deben incluirse IVA y mano de obra (en este sentido, SAP Cáceres, Sección 2ª, 496/2014, de 27 de noviembre, reiterando SAP Cáceres, Sección 2ª, 400/2010, de 17 de diciembre), otras consideran lo contrario sobre la base de que se trata de conceptos externos al menoscabo directo de la cosa que se integrarían en el perjuicio pero no sirven para la calificación jurídica (SAP Murcia, Sección 3ª, 295/2010, de 1 de diciembre).
En este sentido, la Audiencia Provincial de Cáceres, en una de las sentencias anteriormente citadas, ha aludido a esta discordancia -aunque afirmando una dimensión minoritaria-, señalando que “En cuanto a las Audiencias Provinciales, sin negar que hay resoluciones en las que se excluye el IVA e incluso otros conceptos, se trata de una postura minoritaria. Existe por el contrario, un importante número de resoluciones de las diferentes Audiencias que amparan el criterio de que, tanto el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido como el margen comercial, los costes de producción y distribución y cualesquiera otros tributos o aranceles que hayan gravado el bien, forman parte del valor de un bien o de un servicio. En ese sentido se pronuncia la Sentencia núm. 21/2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2009 en la que se argumenta a favor de no descontar el importe del IVA en la valoración del bien cuando dice que «El precio de venta al público no es sino el que ha de desembolsarse para poder adquirir el producto (…) cualesquiera que sean los conceptos englobados en el mismo». En similar sentido, la Sentencia núm. 122/2009 de 12 de marzo de 2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, o la Sentencia núm.135/2009 de 4 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que recuerda que «descontar el importe del IVA sobre la teoría de ser un impuesto que solo paga el consumidor final, llevaría a la necesidad de descontar también los restantes gastos fiscales del negocio, como los del transporte, la nomina del personal etc., partidas que igualmente podrían considerarse como parámetros o costes que no formarían parte del núcleo del valor del producto sino gastos artificialmente incorporados por el comerciante. Resultando realmente difícil, por no decir imposible, conocer el valor del bien a partir de este planteamiento”. (SAP Cáceres, Sección 2ª, 400/2010, de 17 de diciembre)
La cuestión debatida, esto es, las partidas que vienen a conformar el ilícito penal, ha quedado definitivamente clarificada a partir de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, las cuales, en definitiva, vienen a establecer que, a efectos penales del delito de daños, deben computarse los materiales con su impuesto (en general, IVA), pero no la mano de obra con su impuesto (en general, IVA). Por todas, puede citarse la última de dichas sentencias, en la que el Tribunal Supremo, tras hacer alusión a su inicial sentencia 301/1997, de 11 de marzo -en la que ya apuntaba que la cuantificación del daño se determinaba por el precio en mercado más IVA pero su colocación por técnico no alcanzaba al concepto de daño sino al perjuicio-, efectúa un recorrido jurisprudencial por sus principales y recientes pronunciamientos, con especial alusión a la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2017, señalando que “También, se tuvo en consideración el criterio seguido por la Sala en la sentencia de Pleno 327/2017, del 9 mayo, reiterada por la sentencia de 192/2017, de 24 octubre, para determinar el valor de lo sustraído el establecimiento comercial, en el sentido de que el importe de los daños es el importe del valor de reposición, incluyendo el importe de los impuestos y excluyendo los gastos derivados de la reparación que sí integra la responsabilidad civil. Aun cuando en aquel caso, la cuantía de los daños, en todo caso y aun excluyendo la mano de obra, excedía de 400 euros, declaramos, como criterio de interpretación, que en la cuantificación del daño típico del delito de daños debe incluirse el impuesto del valor añadido y excluirse los gastos realizados para la reparación del resultado producido, los cuales deberán incluirse como perjuicio susceptible de ser indemnizado en la consecuencia jurídica referida a la responsabilidad civil derivada del delito”.
Tras esta exposición, que como se observa, incluye la consignación de un claro criterio interpretativo, la citada sentencia concluye señalando que “Así pues, conforme a la doctrina de esta Sala, expuesta en el apartado anterior, en el delito de daños ha de cuantificarse el valor de la cosa, sin mano de obra, e incluirse el IVA correspondiente. El importe de la mano de obra será no obstante tenido en cuenta para determinar la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño identificado con la destrucción de la cosa. Tal doctrina es acorde con el concepto de daño que contempla el Código Penal como destrucción o menoscabo de la cosa ajena independientemente del perjuicio patrimonial que conlleve. De esta forma la regulación de los daños contenida en el Código Penal castiga este delito en atención al valor de la cosa dañada y no en función del perjuicio patrimonial causado, con la excepción de daños causados a datos, programas o sistemas informáticos. En consecuencia, excluida de la cuantificación del daño el importe de la mano de obra, es evidente que también debe quedar excluido el IVA generado por esta partida.” (STS, Sala de lo Penal, 475/2020 de 25 de septiembre)
En definitiva, puede concluirse que, a los efectos penales del delito de daños, no se computa la partida correspondiente a la mano de obra de la reparación -obviamente con el correspondiente impuesto que la grava-, sin embargo, sí que se computa a los efectos civiles de dicho delito, en concepto de responsabilidad civil “ex delicto”.
Sobre el autor: Javier Alonso García es Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.
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