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Cuestiones controvertidas en el cómputo de los plazos procesales civiles. La interpretación de los tribunales

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Cuestiones controvertidas en el cómputo de los plazos procesales civiles. La interpretación de los tribunales



Por Cristina Ramón García Y Ariadna Biete Ribas. Departamento Contencioso

Cuatrecasas Gonçalves Pereira



 



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) dedica sólo cinco artículos a la regulación de los plazos procesales (artículos 132 a 136). De ahí que surjan un buen número de dudas respecto de su aplicación que no encuentran respuesta clara en el derecho positivo y que obligan a acudir a las soluciones que, para cada caso, aunque sin un criterio no siempre homogéneo ofrecen nuestros tribunales. En las páginas que siguen nos centraremos en el análisis de algunas de las cuestiones que mayor controversia han suscitado en la práctica forense en relación con la aplicación de dichas reglas y de la doctrina jurisprudencial que las ha interpretado.

 



TEXTO DEL ARTÍCULO:

Con carácter previo, conviene comenzar refiriéndonos brevemente a las reglas establecidas en la LEC para la determinación y cómputo de los plazos procesales, y que se recogen en su artículo 133. De acuerdo con el mencionado precepto, la fecha inicial del cómputo del plazo siempre será la del día siguiente al de la notificación del acto procesal y se contará el día del vencimiento, hasta las veinticuatro horas. En los supuestos de plazos señalados por días se deberán excluir del cómputo los días inhábiles (sábados, domingos y festivos, así como el 24 y 31 de diciembre). Y, en los  plazos señalados por meses o por años, el plazo se computará de fecha a fecha, desde el día siguiente al de la notificación, sin descontar los días inhábiles[1]. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Además, los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil[2]. Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 135.1 LEC regula el denominado “plazo de gracia”, que permite a las partes presentar sus escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo cuando se trate de una actuación procesal sujeta a plazo[3]. Esta norma garantiza que no se pierda parte del plazo legalmente conferido para realizar un acto procesal, al cerrar la oficina judicial a las 14 horas y, en cambio, terminar el plazo a las 24 horas del día del vencimiento[4].

 

Si bien lo habitual es que los plazos procesales se computen a partir de una fecha hacia el futuro, la LEC regula también una serie de plazos de antelación, es decir, aquellos plazos que deben ser cumplidos antes de la realización de un determinado acto procesal y que se computarán desde dicha actuación “para atrás”. Tal es el caso del plazo que concede el artículo 291 LEC, que prevé que las partes deban ser citadas a la práctica de prueba fuera del juicio con al menos 48 horas de antelación, o el plazo previsto en el artículo 345 LEC, que exige que el perito avise a las partes a efectos de intervenir en la práctica de la prueba pericial también con 48 horas de antelación. Tal y como tiene establecido la doctrina, no hay una referencia legal que permita establecer la regla de cómputo de estos plazos de antelación. Ahora bien, la ausencia de dichas reglas de cómputo para este tipo de plazos no debería suponer un problema en la práctica, pues en general la doctrina entiende que “no llevan anudados efectos preclusivos”[5].

 

Sin embargo, merece especial atención el plazo de antelación previsto en el artículo 337.1 LEC para aportar los informes periciales que no han podido ser acompañados junto con la demanda o la contestación, y que sí tiene efectos preclusivos. Según el citado precepto, “si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.”

 

De no respetarse este plazo, el juzgado debería inadmitir la prueba pericial por haber precluido el plazo para su aportación,[6] salvo que se acredite la concurrencia de alguna de las causas de fuerza mayor del artículo 134.2º LEC, a las que nos referiremos más adelante.

 

De entrada, y aunque parece una obviedad, las partes deberán aportar los informes periciales “en cuanto dispongan de ellos”. Así, si la parte dispone del informe mucho antes de la fecha prevista para la audiencia previa o para la vista del juicio verbal, deberá aportarlo en ese momento y no agotar el plazo para su aportación, como sucede con demasiada frecuencia en la práctica. Esta cuestión no es baladí, puesto que nuestros tribunales han entendido que se estaría infringiendo el referido precepto en aquellos casos en que la parte aporte el informe en una fecha muy posterior a la del informe, toda vez que el plazo de cinco días “es el último de un plazo, no el día preciso en que se ha de aportar el dictamen, y en todo caso está subordinado a que debe presentarse en cuanto se disponga de él.”[7]

 

Dicho esto, una cuestión que en la práctica suscita dudas es cómo debe computarse el plazo de cinco días previsto en el artículo 337.1 LEC para la aportación del informe pericial.

 

El criterio mayoritario seguido por nuestros tribunales es que: (i) se excluyen del cómputo los días inhábiles, de modo que si en los cinco días previos a la audiencia previa o la vista en el juicio verbal hubieran días inhábiles, los mismos deben excluirse del cómputo del plazo[8]; (ii) tal y como se deprende del propio tenor literal del artículo 337.1 LEC, no computará en el plazo el día de la audiencia previa (acorde con lo que también dispone el artículo 133 LEC al establecer las reglas generales para el cómputo de los plazos procesales[9]; y (iii) no resulta aplicable el llamado “plazo de gracia” del artículo 135 de la LEC,  “pues hablamos de un plazo contado hacía atrás, en contra del supuesto habitual”[10].

 

Hasta aquí la cuestión parece clara. Sin embargo, la dificultad radica en determinar si el plazo previsto en el artículo 337.1 LEC de “cinco días antes de iniciarse la audiencia previa” exige que entre el día inicial de la presentación del informe y el día del señalamiento de la audiencia previa o vista en el juicio verbal medien, sin tener en cuenta ninguno de éstos días, cinco días hábiles más, lo que a efectos prácticos llevaría a tener que presentar el informe como mínimo seis días hábiles antes al de la fecha del señalamiento. O si, por el contrario, es suficiente con que el informe se presente, como mínimo, el quinto día hábil anterior al acto procesal.

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