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Artículos

De la incidencia del cambio de papel a la notificación electrónica en la tutela judicial efectiva

El TS anula una notificación electrónica por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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De la incidencia del cambio de papel a la notificación electrónica en la tutela judicial efectiva

El TS anula una notificación electrónica por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva

(Imagen: E&J)



El pasado 17 de diciembre, se dictó una sentencia de notable repercusión práctica para los letrados que nos dedicamos al derecho administrativo y contencioso administrativo, en un tema tan relevante como la forma de practicar las notificaciones a las entidades jurídicas, obligadas a relacionarse electrónicamente con la administración.

Son parte en litigio una entidad mercantil como recurrente, y como recurridas, la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía.



El recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 475/2023, de 15 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimó el recurso núm. 960/2021 interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía frente a la resolución de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que, a su vez, estimó la reclamación económico administrativa, formulada por una entidad mercantil, contra una providencia de apremio.



El recurso fue admitido apreciando la siguiente cuestión de interés casacional: “Determinar si resulta legítima y conforme con el principio de confianza legítima la práctica de notificaciones electrónicas a una persona jurídica por parte de una agencia tributaria regional una vez ha suscrito un convenio con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para efectuar las comunicaciones mediante su dirección electrónica habilitada en el seno de un procedimiento iniciado mediante un acto notificado por vía de correo certificado sin que medie aviso del cambio de sistema de notificación”.



Como bien anticipa el Tribunal Supremo, no se cuestiona que la sociedad destinataria de la comunicación está obligada a comunicarse por medios electrónicos siempre que la Administración cuente con los medios electrónicos necesarios (y la Agencia Tributaria de Andalucía cuenta con la DEH -Dirección Electrónica Habilitada- para realizar las notificaciones y comunicaciones electrónicas a partir del 4 de abril de 2018), habiendo sido practicadas las notificaciones a través del servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada (DEH), de acuerdo con el citado Convenio.

Lo que se cuestiona es que se produjera el cambio en el sistema de notificaciones sin que se avisara del mismo al interesado, en mitad de un procedimiento que se había iniciado mediante comunicación remitida por correo certificado, y sin informar a la interesada de su obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos ulteriormente.

Fachada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. (Imagen: Archivo)

Comienza el Supremo recordando la doctrina constitucional sobre la notificación de los actos administrativos, como presupuesto de su eficacia, para que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. En este sentido, apunta, resulta reveladora la doctrina constitucional, invocada por la recurrente en defensa de su pretensión, contenida en las SSTC de 27 de junio de 2022 (recurso de amparo N.º 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo N.º 3209/2019), en las que, se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado.

Esta doctrina constitucional exige ponderar los niveles de diligencia de la administración tributaria y del obligado en analizar si se ha conculcado o no el citado derecho fundamental.

En efecto, en la sentencia núm. 84/2022, de 27 de junio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de aviso de puesta a disposición de las notificaciones electrónicas, poniendo de relieve su directa relación con los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación, garantizados por el artículo 24.2 de la CE.

A su vez, en la posterior sentencia núm. 147/2022, de 29 de noviembre, publicada en el BOE del 6 de enero de 2023, el TC concede el amparo a una persona jurídica que, teniendo la obligación de relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria, no accedió a su buzón electrónico en plazo, teniéndose por efectuada la notificación de un requerimiento del que no tuvo conocimiento.

El Tribunal concluye que la Agencia Tributaria no puede dar por válida una notificación enviada a la dirección electrónica habilitada si se tiene conocimiento de que el contribuyente no ha accedido a tal notificación.

La aplicación al caso que se enjuicia de la doctrina constitucional expuesta, comporta que, analizando las concretas circunstancias concurrentes, concluya el Supremo que, la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, pues el cambio en el sistema de notificaciones realizado por la Administración, que se lleva a cabo con la notificación electrónica de una liquidación complementaria, sin aviso previo sobre el cambio en la forma de proceder en las notificaciones, en el curso de un procedimiento que se había iniciado practicando la notificación por correo certificado con acuse de recibo, y la falta de acceso de la entidad recurrente a ninguna de las comunicaciones que la Agencia Tributaria de Andalucía le remitió a través de su dirección electrónica habilitada, por lo que no tuvo -o, al menos, no consta que tuviera- conocimiento de la liquidación complementaria practicada, hacía necesario que la Administración realizara alguna verificación a fin de cerciorarse de que el obligado tributario había recibido las notificaciones.

Además, como la primera notificación de la administración tributaria autonómica fue personal, y no electrónica, y no se realizó ningún aviso sobre el cambio en la forma de proceder, se generó una razonable expectativa para el obligado tributario de que las subsiguientes lo serían por la misma vía, a lo que se añade la falta de constancia de la notificación al contribuyente de la asignación de una dirección electrónica habilitada, lo que le impidió tener conocimiento de la liquidación complementaria notificada.

(Imagen: E&J)

Se añade también que, la Administración tributaria supo o pudo saber, que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado.

De esta forma, al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, la hoy recurrente no pudo impugnar temporáneamente la liquidación complementaria practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

Es importante matizar, añade nuestro más alto Tribunal que, en algunos pronunciamientos se ha declarado que la Administración tributaria no vulnera los principios de confianza legítima y buena fe por utilizar la notificación electrónica, cuando ciertos actos de trámite fueron notificados por correo ordinario [STS núm. 1927/2017, de 11 de diciembre de 2017, rec. cas. 2436/2016].

Sin embargo, tales pronunciamientos se correspondían con supuestos en que el obligado tributario tenía habilitada la dirección electrónica y lo sabía, esto es, tenía adecuado conocimiento de su existencia, extremo en el que radica la diferencia sustancial con el presente recurso.

En efecto, la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legítima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto, se estima el recurso de casación, lo que, a su vez, comporta la desestimación de la pretensión actuada en la instancia por la Junta de Andalucía y la confirmación de la resolución del TEAR combatida, sin imposición de costas.