De reinserción y soberanía
Nos encontramos ante dos resoluciones judiciales, que más allá de su aplicabilidad al caso concreto, desarbolan las costuras de ciertos paradigmas
(Foto: Economist & Jurist)
De reinserción y soberanía
Nos encontramos ante dos resoluciones judiciales, que más allá de su aplicabilidad al caso concreto, desarbolan las costuras de ciertos paradigmas
(Foto: Economist & Jurist)
Dos sentencias de alcance constitucional, una en España y otra en Polonia, han agitado los resortes de nuestro ordenamiento jurídico durante la última semana.
El pasado miércoles nuestro Tribunal Constitucional, después de seis años, resolvía una cuestión de gran trascendencia jurídica y política: ventilaba el recurso de inconstitucionalidad presentado por varios partidos políticos ante la reforma del Código Penal de 2015 que insertaba la Prisión Permanente Revisable (PPR).
El jueves, la corte de garantías constitucionales polaca emitía un fallo que ponía en entredicho el encaje de los ordenamientos jurídicos domésticos en el gran entramado comunitario.
Son dos sentencias que, desde su innegable trascendencia jurídica, simbolizan grandes debates sociales: la vigencia de la reinserción social como método para disuadir el delito; y el respeto a la soberanía nacional de los Estados miembros.
El Constitucional no valida leyes, examina sus excesos
Al contrario de lo que algunos medios generalistas señalan, incluso en sus editoriales, el Tribunal Constitucional (TC) no ha declarado como válida la PPR, sino que ha señalado que no es inconstitucional. El matiz puede recordarnos, indirectamente, cómo funciona el proceso legislativo y el tracto de nuestros tribunales: la materia legislativa que aprueba el Parlamento, esta es, el conjunto de propuestas de los distintos partidos políticos, cristaliza en ley una vez que una serie de filtros -como el Consejo de Estado- valida su aprobación. Las leyes son constitucionales, por defecto, una vez operan ante la sociedad y nuestro Tribunal Constitucional no las refrenda, sino que fiscaliza posibles extralimitaciones que pueden convertirla en inconstitucional.
El modus operandi ejercido en la más que habitual contienda política ha logrado instrumentalizar la Justicia como un ariete. “Daremos la batalla judicial” parece haberse constituido como una coletilla, que desliza la idea de que el litigio es una prolongación lógica de la confrontación entre partidos políticos. Pero no es así. Y conviene recordarlo.
La Prisión Permanente Revisable no es inconstitucional
En efecto, el Constitucional, reunido en Pleno y por mayoría (seis votos frente a tres), no ha rechazado la constitucionalidad de la Prisión Permanente Revisable, que fue introducida en el art. 33 del Código Penal tras la reforma de 2015, y que prevé condenas que pueden, en casos excepcionales, postergar la estancia del reo en prisión sine die, siempre y cuando el tribunal sentenciador, cada dos años, estime que no cumple las condiciones necesarias para su reinserción social.
Tradicionalmente se ha debatido sobre si la PPR puede llegar a ser una pena excesiva. Pero más allá de esto, realmente define el modelo penitenciario del país y el método elegido para la disuasión del delito.
Son dos los sistemas tradicionales de los ordenamientos penales: un modelo favorable a la reinserción social, que aspira a reubicar al reo en la sociedad y que, por lo tanto, su estancia en prisión tenga una utilidad social; y un modelo punitivo, que entiende que el castigo al reo disuade al resto de la sociedad de la comisión del delito.
Y los ordenamientos jurídicos de esta parte del globo, nunca ajenos a las grandes construcciones éticas, y de claro influjo católico, son tendentes a confiar en la reinserción, mientras que los sistemas anglosajones, de cariz protestante e individualista, consideran la pena como la asunción individual de su responsabilidad. De ahí que los primeros sean más laxos en la aplicación de la pena, y en los segundos incluso exista la pena de muerte.
Afinando, el debate se desvirtúa en el frecuente juego maniqueo. Muy al contrario de lo que se traslada a la opinión pública, el adjetivo “revisable” no cercena la posibilidad de que el delincuente pueda reinsertarse. Es más, si el juez valora la idoneidad de la reinserción cada dos años en base a un criterio técnico, más que obstaculizar la reinserción, ¿no acaba asegurándola?
La sentencia del Constitucional en Polonia mueve los cimientos del gran entramado comunitario
Los Estados de la Unión Europea, en comandita, y pese a sus desavenencias, no acostumbran a poner en entredicho la unidad de un proyecto integrador que cada vez encuentra más trabas para consumarse.
Y es que la resolución judicial emitida por el tribunal de garantías constitucionales en Polonia cobra protagonismo, y no por retar la que para muchos es una jerarquía normativa clara fundamentada en el estadio territorial (lo comunitario prepondera en detrimento de lo doméstico), sino porque ahonda en las fallas de una teoría que presume su uso pero que nunca fue establecida: las constituciones no tienen por qué someterse al ordenamiento europeo, en según qué supuestos, ya que están estandarizadas en base a fundamentos internacionales de carácter global, estos son, la Carta de Naciones Unidas refrendada en San Francisco en 1945 y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Determinados hechos como la inaplicabilidad de las órdenes europeas de detención y entrega o euroórdenes (de un total de 150.000 órdenes incoadas entre 2005 y 2016, solo 43.000 han sido completadas satisfactoriamente) debería hacernos reflexionar acerca de la imposibilidad actual de encontrar nexos comunes en la aplicabilidad del Derecho entre los Estados miembros. Si hay dificultades para encontrar homogeneidad procesal en el juicio de delitos flagrantes, ¿aún creemos que la integración europea está cerca?
Dos sentencias que trascienden de la coyuntura
Nos encontramos ante dos resoluciones judiciales, que más allá de su aplicabilidad al caso concreto, desarbolan las costuras de ciertos paradigmas a priori instalados: si la Prisión Permanente Revisable atenta contra la reinserción; y si es posible una integración total entre países claramente heterogéneos culturalmente. Y de ahí su trascendencia.