Decisiones del Tribunal Constitucional en Inadmision de Recursos de Amparo
Decisiones del Tribunal Constitucional en Inadmision de Recursos de Amparo
Joan Martínez. (Imagen: E&J)
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC:) -arto 86.1 marca el tipo de resoluciones, requisitos, aplicación y niveles por referencia en los términos que allí se señalan,a las Sentencias, Autos y Providencias. Ahora bien, sin perjuicio de anotaciones que llevaremos a cabo más adelante, no puede olvidarse que el art. 5 .1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ )señala, entre otras cosas, que los Jueces y Tribunales:
«aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constituional en todo tipo de procesos»
de donde podemos deducir que si cierto tipo de procesos constitucionales se resuelven por instrumentos procesales distintos de las Sentencias -Autos y Providencias- las interpretaciones en ellos contenidas incidirán o podrán incidir en las decisiones judiciales ordinarias, de la misma forma en que lo harán o deberán hacerla respecto de quienes por vía de recursos -y aquí importa el recurso de amparo- pretendan acceder a los procesos constitucionales. Estas afirmaciones tienen un peso específico cuando se trate de examinar -brevemente- el procedimiento de admisión-inadmisión de las demandas de amparo desde el momento en que a partir de la reforma de la LOTC operada por LO 6/1988, de 9 de junio, en particular por lo que se refiere al arto 50, las Providencias que allí se introducen como forma de finalizar el procedimiento ante el TC, van a tener, en cuanto al asunto concreto, el mismo valor y alcance que las decisiones por Auto o Sentencia, en otros instantes de la vía procesal.
Queremos significar con ello: a) que antes de la reforma de 1988 podíamos operar exclusivamente con resoluciones de nivel de Autos y Sentencias; b): a partir de dicha fecha no es posible soslayar el conocimiento y estudio de las Providencias dictadas en trámite de inadmisión de Recursos de Amparo.
El segundo aspecto comporta una dificultad añadida para el conocimiento de la posición jurídica del TC en la materia, y a pesar de que él mismo haya querido en algún momento minimizar el valor de dicho tipo de resoluciones, puesto que si las Sentencias por imperativo del arto 164 de la Constitución Española (CE)se publican en el BOE, juntamente con los Votos Particulares que las puedan acompañar, nada se dice en parte alguna respecto de los Autos y Providencias, si bien por lo que se refiere a los primeros, ciertas colecciones los recogen en su integridad o por lo menos para señalar el tema y fundamentación jurídica, referidos, en algunos momentos, a resoluciones de idéntica naturaleza precedentes.(2)
A partir de la reforma de la LOTC operada por LO 6/1988, de 9 de junio, en particular por lo que se refiere al arto 50, hay que destacar que se introducen las Providencias como forma de finalizar el procedimiento ante el TC.
Conviene hacer alguna precisión sobre las circunstancias que motivaron la reforma de la LOTC respecto del art. 50 y concordantes así como de su impacto en el volumen y carácter de las resoluciones de inadmisión.
De entre las circunstancias determinantes cabe destacar una de caracter material: el incremento imparable de asuntos que acceden al Tribunal y la necesidad de agilizar su tramitación desde el momento en que, y la nota se hace con carácter meramente indicativo, relacionando unos años con otros, las inadmisiones, con ligera fluctuación, suponen en torno al 80% de las demandas de amparo, en el tramite en cuestión, sin perjuicio de que, según veremos, incluso en asuntos que siguen el curso total del proceso y finalizan por Sentencia, también se rechacen demandas por motivos subsumibles en alguno de los supuestos del arto 50 LOTC, no detectados en sus inicios.
Junto a la motivación de carácter material se advera otra de tipo jurídico que trae causa de distintas reformas operadas en el Derecho comparado y especialmente la publicación del Protocolo nº 8 al Convenio Europeo de los Derechos Fundamentales y de las Libertades de 19 de marzo de 1985, (Instrumento de Ratificación de 9 de julio de 1989) aun cuando en cuyo artículo primero se reforma el nº 3 del artículo 20 del Convenio, sin perjuicio de otras modificaciones, y en el que se dispone que:
,.. «La Comisión podrá constituir Comités cada uno de ellos integrado por tres miembros como mínimo. Los comités podrán declarar por unanimidad inadmisible o eliminar de la lista de causas pendientes cualquier demanda presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, siempre que dicha decisión pueda adoptarse sin proceder a un examen más detenido.»
La nueva redacción del art. 50 de nuestra LOTC: introducida por la reforma de 1988,se armoniza sustancialmente, tanto en orden al órgano decisor, como a los condicionamientos y mecanismos procesales con el Protocolo.
Por lo que al impacto del mecanismo procedimental introducido en 1988 se refiere, bastará indicar el año 2.000, la Fiscalía ante el TC ( 3) conoció por vía de notificación de 6.057 PROVIDENCIAS de inadmisión y solamente de 164 Autos en recurso de amparo. En 2001., dicha Fiscalía conoció de 5.242 Providencias de inadmisión, frente a tan sólo 231 Autos de todo tipo, no exclusivamente de inadmisión. Téngase en cuenta que en el 2002 el TC registró de entrada 6.786 Recursos de amparo, por lo que, las decisiones de recursos de amparo por el mecanismo de Providencia, en trámite de inadmisión por unanimidad, abarcan el mayor y más amplio abanico de todas sus resoluciones, cuyo conocimiento es del mayor interés para todo profesional en el campo del Derecho.(3)
II.- TRAMITE DE ADMISIÓN-INADMISION DE LAS DEMANDAS DE AMPARO
Ante las demandas de amparo, el TC puede adoptar alguna de las siguientes decisiones:
1º .- Admitirla y seguir el trámite previsto en el arto 51 de la LOTC.
2º.- Apreciar defecto subsanable, haciendo aplicación de lo establecido en el art. 85.2, con las secuelas que determina el art.50.5 caso de no ser atendido el requerimiento del Tribunal.
3º.- Apreciar, el posible concurso de alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 50.1,en cuyo caso podrá seguir los trámites que allí se prevén en sus diversos apartados y números 2 y 3 del mismo, determinada la aplicación de ambos según exista o no unanimidad en la Sección del TC.
En todo caso y con carácter general, conviene señalar que el trámite de admisión o inadmisión no es trámite imperativo desde el momento en que el TC puede, como se deduce del planteamiento del tema, admitir de plano la demanda de amparo, sin perjuicio de que a lo largo del proceso se adviertan supuestos de inadmisión que serán recogidos en la Sentencia, con el consiguiente rechazo de la demanda.
Así se desprende de la doctrina del propio TC. En efecto y desde el primer momento el TC destacó el carácter opcional del trámite a que venimos refiriéndonos. Así lo hizo en SSTC 81/1983, de 10 de octubre y 156/1986 de 9 de diciembre.
Al propio tiempo y siempre con afán meramente indicativo, no exhaustivo ,no son infrecuentes SSTC en las que se llega a rechazo por concurrencia de supuestos que, en su momento, pudieran haber conducido a la inadmisión; señalemos, entre otras STC 78/1985, de 3 de julio, por incumplimiento del requisito de haber agotado todos los recursos utilizables»; STC.85/2002 de 22 de abril y 93/2002, de la misma fecha, por la misma razón que la primera de las aquí citadas y más recientemente STC 178/2002, de 14 de octubre, de inadmisión parcial del recurso de amparo por no pedir la nulidad de actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo.240.3 de la LOPJ, al tratarse de un supuesto de presunta vulneración del derecho a tutela judicial efectiva, por razón de una incongruencia omisiva.
Competencia
La competencia para seguir y decidir el trámite, se asigna a la Sección, integrada por tres Magistrados, y si bien los supuestos en que puede ampararse la decisión de rechazo de la demanda de amparo, recogidos en los apartados a),b),c) y d) del nº 1 del art. 50, son idénticos, el trámite a seguir difiere, según lo apuntado, acorde con la existencia o inexistencia de unanimidad en la Sección.
Así el artículo 50.l.,párrafo introductorio, señala:
«La Sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso..» cuando concurra alguno o varios de los supuestos que el precepto relaciona. «La providencia…que indicará el supuesto en el que se encuentra el recurso, se notificará al demandante y al Ministerio Fiscal. Contra dicha providencia solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica en el plazo de tres días. El recurso se resolverá mediante auto». El auto en cuestión, por norma imperativa y genérica del nº 4 del artículo 50, no es susceptible de recurso alguno.
El texto es claro y no admite interpretaciones dudosas o alternativas, pero sí es preciso significar que el trámite se sigue con total ausencia e intervención del recurrente que, ni es oído, ni resulta legitimado para recurrir la providencia; ni, en su caso, posterior Auto de inadmisión en los supuestos en que la providencia fuera recurrida por el Ministerio Fiscal.
De contrario, en los supuestos en que no se de la situación de unanimidad «la Sección previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión del recurso, auto contra el que no cabe recurso alguno. En este supuesto se mantiene el sistema procesal establecido por el primitivo texto del arte 50 de la LOTC. El régimen en este caso se identifica con el establecido en el arte 483.3 de la Ley e Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ,relativo a «Decisión sobre la admisión del recurso de casación».
No es fácil armonizar agilidad de procedimiento de admisión en materia de recursos de amparo, en los supuestos de unanimidad de la Sección con la situación jurídica en que se encuentra el recurrente.
Cierto que en alguno de los supuestos de inadmisión- extemporaneidad del recurso, falta de agotamiento de la vía previa, entre otros por su carácter objetivo admiten poca discusión; mayor es el riego en el que recoge el apartado c) del nº 1 del artículo 50 que será comentado más adelante.
Desde el plano formal, las Providencias de las Secciones, atemperándose a la previsión legal «supuesto en el que se encuentra el recurso», suelen seguir el trazo determinado, primero, por, la afirmación del acuerdo de inadmisión. Así leemos en algunas de ellas» La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado, por unanimidad, inadmitirlo con arreglo a lo previsto en el artículo 50,apartado 1, de la Ley Orgánica de este Tribunal» Después y en párrafos separados examina y fija los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a la señalada decisión, destacando- por ejemplo en Providencia de 14 de octubre de 2002 de octubre de dos mil (recurso de amparo nº 3613/2001)- extemporaneidad del recurso de amparo por haberse dilatado indebidamente la vía previa a través de la utilización de recursos manifiestamente improcedentes, con cita de los preceptos a ello atinentes y cita de resoluciones del propio tribunal. Seguidamente, conoce del fondo del tema propuesto «al carecer manifiestamente de contenido constitucional» reiterando sus precedentes criterios, y la jurisprudencia a través de la que aquéllos han quedado plasmados.
Es decir, el TC tiende a dar cumplimiento a la exigencia de la LOTC de manera amplia y suficientemente esclarecedora de la decisión adoptada, lo que no empece para que subsista la preocupación por la situación procesal en que queda el recurrente, situación que, por lo que respecta al Ministerio Fiscal queda, en cierta forma matizada, al serle posible articular recurso de súplica frente a la decisión por vía providencia.
III.- SUPUESTOS DE INADMISION
La aparente sencillez del art. 50.1. en sus diversos apartados,ofrece, no obstante, un alcance y contenido complejo.De una primera lectura puede ya deducirse que toda la amplia gama de materias susceptibles deRecurso de Amparo tiene aquí cabida y ello es así desde el momento enque en el apartado l.a) todos los requisitos y presupuestos procesales que se contemplan en los artículos 41 a 46, ambos inclusives, de la LOTC son subsumibles en él,pero también puede decirse lo mismo en relación con todos los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el arte 53.2 CE.
Es más, ni siquiera en los términos antes señalados se produce un acotamiento de la materia desde el punto en que derechos y libertades no contemplados en el arte 53.2. CE de anterior cita pueden llegara conocimiento del TC por la vía del art. 24.1 CE, es decir, por demanda de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal supuesto la primera tarea del TC consistirá en determinar si realmente se está buscando la protección del derecho a tutela judicial efectiva o -si por su medio se pretende un pronunciamiento del TC en torno a materias que por exceder del ámbito del artículo 53.2. CE, no son de su competencia. Eltema ofrece especial interés e importancia, pero queda fuera del campo a que se contraen las presentes líneas.
Vamos a producir una suerte de muestreo de la posición del TC en torno a cada uno de los apartados del artículo 50.1 que puede servir de guía a profesionales del Derecho en trance de instar recursos de amparo, con cita de resoluciones de tipo diverso- Sentencias, Autos y Providencias…de distintas épocas.
1.- ARTÍCULO 50, 1 a)
«Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46 o concurra en la misma el caso al que se refiere el artículo 4.2.»
A) INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES
En efecto, con carácter general, la demanda ha de incumplir los requisitos de manera manifiesta e insubsanable lo que exige una característica del incumplimiento y no tratarse de posibilidad de subsanación, por cuanto en este aspecto entraría en juego el apartado 5 del art. 50, en relación con lo dispuesto en el 85.2 de la propia LOTC.
La norma viene a fijar un tema ya propuesto por el TC con antelación a su vigencia, si bien el pronunciamiento se hiciera en orden a un supuesto distinto, también recogido en el actual precepto. Así, en ATC 52/1980, de 15 de octubre, al interpretar la expresión «manifiesta» la hizo equivalente a «patente,clara y notoria» y en ATC 140/1985, de 6 de abril, nos habló de «con valor de notoriedad, certeza y diafanidad»
El soporte del incumplimiento manifiesto de los requisitos lo constituye la demanda a la que se refiere y configura el artículo 49.1 LOTC:
«El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado»
El cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, con arreglo a este precepto es esencial, hasta el punto de que si bien por el TC se ha proclamado que la demanda es la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión «(STC de 7 de noviembre de 1986,R.A. 673/1984 que reitera en ATC 345/1989 con su cita, así como en STC 39/1999, de 22 de marzo) y autoproclamarse «antiformalista (ATC 626/1986,de 16 de julio) y mantener un criterio de cierta flexibilidad en la materia, no son excepcionales los supuestos en que la demanda ha sido rechazada en trámite de admisión por inentiligibilidad de la misma. Así resulta de los siguientes Autos:
-ATC 44/l980,de 13 de octubre:
«Cualquier persona física o jurídica, al dirigirse a los Tribunales ordinarios o al Tribunal Constitucional, debe cumplir no sólo unos requisitos formales de carácter jurídico concernientes a los presupuestos procesales, sino también otros relativos al decoro y respeto debido a las instituciones del Estado. La «claridad.» requisito exigido en relación con la demanda de amparodebe entenderse referida no sólo a la «exposición conceptual»,sino también y de modo previo a la «exposición material» ,pues de poco serviría aquélla si faltase ésta. El escrito a que se refiere este Auto carece de claridad material y hubiera podido ser rechazado de plano por ser casi imposible su lectura.»
– ATC 15 de febrero de 2001, RA 3092/2000″
«…es preciso reiterar que a este Tribunal no le compete la tarea de reconstruir de oficio las demandas, supliendo unas inexistentes razones de las partes, a quienes el deber de colaborar con la Justicia impone algo más que la mera apertura de esta vía procesal (STC 202/2000, de 24 de julio, por todas)
– ATC de 28 de octubre de 2002, R.A. 4800/2001,
«no corresponde al Tribunal «reconstruir de oficio las demandas», con cita de la STC 138/2001, de 18 de Junio.
B)- INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO
Requisito sine qua non y por si mismo insubsanable, lo constituye el cumplimiento del plazo para la interposición del recurso que fija la LOTC en tres meses para los supuestos contemplados en el artículo 42, y en veinte días en los artículos. 43.2 y 44.2, con ligeras variantes y cuya naturaleza delimita el TC. por ejemplo en STC 78/1988, de 27 de abril. «Es de destacar, una vez más,que este recurso no constituye una nueva instancia judicial, sino que se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la proteccion reforzada de los derechos fundamentales, que tiene un auténtico plazo de caducidad para la correspondiente acción ejercitable ante este Tribuna1 (Autos T.C. 171/1984 y 189/1984, entre otros).El término establecido en el citado arto 44.2 de la LOTC, no es pues de naturaleza procesal…por el contrario, según ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, el plazo en cuestión no es susceptible de ampliación, suspensión (Autos T.C. 816/1986, 28/1987, 272/1987, entre otros) ni siquiera aprovechando la ocasión de ulteriores notificaciones de la misma resolución que se pretende impugnar en amparo…». La naturaleza del plazo se recordará, entre otros muchos supuestos, en STC 132/1999, de 15 de julio.
Consiguientemente se rechazará toda demanda por extemporánea cuando el plazo ofrezca un alargamiento artificial, como recuerda en STC 43/1998, de 24 de febrero pues «…es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme»
C) CAR¡CTER SUBSIDIARIO DEL RECURSO DE AMPARO
1. Con carácter general
Deducido del texto mismo del art 53.2. C.E., como se apunta de la expresión allí utilizada «en su caso» y que el TC viene estableciendo y recordando de manera continuada e uniforme, sin perjuicio de que en algún momento se haya cuestionado venga a constituir una especie de dogma que no admita excepciones.
El carácter subsidiario del recurso de amparo se refleja en los arts.42, 43 y 44 de la LOTC, con diversas matizaciones. Dejando de lado el contenido del arto 42, por referencia a las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos,o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (4) la prevención de los arts 43.2 y 44.1 a), identificados en su esencia por la jurisprudencia del TC, comportan la exigencia de que con carácter previo haya sido agotada la vía judicial, agotando todos los recursos utilizables dentro de ella. El supuesto es contemplado con frecuencia en trámite de admisión-inadmisión y trasciende con frecuencia a las Sentencias mismas, particularmente cuando el tema propuesto ofrece iniciales dudas.
El tema puede resumirse en las siguientes determinaciones:
a) haber acudido previamente a los tribunales ordinarios competentes, según sus diversos órdenes, en demanda de protección del derecho o libertad pública que se estima lesionado o desconocido;
b) en dicha jurisdicción ordinaria hacer uso de las diversas instancias, con arreglo a las leyes de procedimiento pertinentes;
c) que los recursos dentro de la vía ordinaria sean los legalmente utilizables, pero al mismo tiempo, aptos para obtener la reparación del derecho cuestionado;
d) finalmente y sobre el tema habrá de volverse, que en todo momento se contenga alegación en torno al derecho constitucional cuya protección se está demandando.
Obviamente, si la lesión del derecho se produce en la última instancia procesalmente oportuna, el agotamiento de la vía carecerá de sentido- por ejemplo, lesión del derecho~ tutela judicial efectiva imputable a una decisión del Tribunal Supremo en casación- puesto que en tal caso, el acceso al TC se producirá por vía directa.
Destacamos las siguientes resoluciones:
-STC 79/l984,de 12 de julio
«…para cumplir el requisito del art. 43.1. de la LOTC no basta con recorrer toda la cadena de fases procesales subsiguientes a la resolución administrativa, sino que es necesario plantear en aquellas como tema central la violación de los derechos fundamentales».
-ATC114983, de 16 de marzo
«No se trata de un simple formalismo del proceso constitucional, sino que cumple la función práctica de dar a los órganos judiciales la posibilidad de reparar las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales que sufren los interesados, reservando al recurso de amparo el carácter subsidiario que le asigna la ley, salvo casos excepcionales que aquí no interesan» (en referencia la artículo 44)
2) Declarar agotada o no la vía judicial
En torno a los recursos utilizables, o determinación de aquéllos que, en el caso concreto, resulten improcedentes a los efectos que ahora se examina y a fin de declarar agotada o no la vía judicial y la utilización correcta de las segundas a posteriores instancias, en STC 228/1999, de 13 de diciembre, señaló: «…debe tenerse en cuenta que la necesaria compatibilización, desde la perspectiva de la tutela judicial, entre el requisito de agotamiento de la vía judicial y la prohibición de dilatar o abrir artificialmente el plazo para recurrir en amparo…conduce a una aplicación restrictiva de1 concepto de recurso improcedentea los efectos del artículo 44.l.a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en que tal improcedencia deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad» conectando la vía y el sistemna de recursos con el derecho fundamental en debate, de nuevo y vale por todas, la STC 51/2000, de 28 de febrero:»…Aquí no es el éxito lo importante, sino que se agoten todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial sean ordinarios o extraordinarios pero que permitan, si a ello hubiere lugar, una reparación adecuada de las lesiones de los derechos fundamentales agraviados en su sede natural».
Como más recientes son oportunas la siguientes decisiones:
-ATC de 14 de octubre de 2.002, R.A. 6.455/2000,
«De acuerdo con una reiterada y consolidada doctrina constitucional la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se formulan o sin cumplir los requisitos procesales exigibles,el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de eneroFJ 5; 4/2000,de 17 de enero, FJ 2; 53/2000 , de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4)»
-Providencia de de 14 de octubre de 2.002, recaida en RA. 3613/2001:
«La demanda de amparo resulta inadmisible al haberse interpuesto, de forma extemporánea por haberse dilatado la vía a través de la utilización de recursos manifiestamente improcedentes (art. 50.l.a) en relación con el art. 44.2 (LOTC).En efecto, con la interposición por el recurrente de un recurso manifiestamente improcedente, cual fue, el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de 5 de junio de 1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se produjo una indebida prolongación de la vía judicial previa, deduciéndose dicha improcedencia de manera terminante, clara e inequívoca de lo de lo dispuesto en los artículos. 1796 y 1798 de la entonces vigente LEC, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad ( por todas ,SSTC 2ll/1999, de 29 de noviembre ,FJ 2; y 4/2000 , de 17 de enero, FJ.2 ) «
3).- Supuestos concretos de agotamiento de la vía judicial
Los supuestos con acceso al TC en esta materia son múltiples y afectan a sectores procesales de muy diversa índole, no siendo posible llevar a cabo de manera exhaustiva un listado de todos ellos, máxime cuando, como es lógico, el TC no tiende a producir declaraciones genéricas sino a proponer y resolver el caso en cuestión, hasta el punto de sostener que la solución es circunstancial (STC 214/2.000, de 18 de septiembre), al operar caso por caso. Por ello, vamos a reflejar en extracto, algunas resoluciones que atienden a materias más frecuentes y de las que, en conjunto, si es dado advertir criterios de aplicación
general, y a tenor de las normas vigentes en cada materia y en cada momento en que se producen aquellas.
3a) Recurso de audiencia al rebelde
-STC 34/1998, de 11 de febrero:
«-por la recurrente se ha dado cumplimiento al requisito establecido en dicho precepto, toda vez que ha interpuesto aquellos recursos que razonablemente tenía a su disposición, cuales eran el recurso de audiencia al rebelde, dando cumplimiento a la reiterada doctrina de este Tribunal» (SSTC 185/90,298/93, y 134/95)…»
STC 90/1998, de 21 de abril:
» según doctrina de este Tribunal contenida en la STC 5/1997,porque este Tribunal ha venido señalando reiteradamente que dicho remedio procesal constituye cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan una vez dictada dicha Sentencia, sobre la indefensión ocasionada por la incomparecencia del demandado por causas que no le sean imputables, siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser ya firmes..» En igual sentido, y como más reciente STC 62/2000 de 13 de marzo.
3b) Nulidad de actuaciones
Las diversas reformas del arto 240de la LOPJ,han provocado frecuentes cuestiones ante el TC, por lo que estamos ante supuesto de aquellos que pueden ofrecer una mayor diversidad- que no contradicción- entre sus resoluciones, según el caso y momento considerado.
-ATC de 14 de junio de 1999, R.A.3305/1998 y ATC de 24 junio de 1999, R.A. 2525/98
Sobre el artículo. 240.3 LPJ, según reforma por L.O. 5/1997, de 4 de diciembre. Al no acudir a este mecanismo procesal, entiende no cumplido el requisito del arto 44.1.a) de la LOTC.
En idéntico sentido, SSTC 284/2000, de 27 de noviembre y 105/2001 de 25 de abril, señalando que es exigible la interposición previa del incidente de nulidad de actuaciones, atemperando el precepto de la LOPJ a los supuestos que en el caso concreto puedan debatirse: así supuestos relativos a incongruencia de resoluciones judiciales
-STC 18/2002, de 28 de enero
» el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, se muestra como imprescindible en orden al cumplimiento de la previsión del art. 44.1 a) LOTC «. En el mismo sentido
-ATC de 3 de junio de 2002, R.A. 5816/2001
3c) Procedimiento de ejecución hipotecaria
-STC 223/1997, de 4 de diciembre.
De conformidad con el art 44.1.a) LOTC se exige que el afectado por la ejecución hipotecaria haya promovido el juicio declarativo a que se remite el art. 132 párrafo 6º de la Ley Hipotecaria, pues sólo una vez que este proceso declarativo esté concluso, quedará expedita la vía de amparo, dado su carácter de remedio subsidiario. (La sentencia contiene amplio historial de la jurisprudencia atinente a la materia).
-ATC16 de marzo de 1998, RA429/96, en idéntico sentido, con remisión a STC 296/1993, sobre la misma materia y posición del TC que se reitera, con amplia exposición en STC 214/2000, de 18 de septiembre.
3d) Recusación de órganos judiciales
-ATC de 26 de junio de 2000,R.A. 4799/98.
«ha de comenzar por señalarse que la posible vulneración del derecho al juez imparcial , ha de ser inadmitida por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 50.1.a» en relación con el arte 44.1.a) ya que no se procedió a solicitar la abstención del Magistrado, ni se instó su recusación, por lo que no se ha dado ocasión a los Tribunales ordinarios a que se pronuncien sobre dicha presunta vulneración «
3e) Recurso de Casación en los diversos órdenes jurisdiccionales
-ATC 293/1983, de 15 de junio:
«…es la casación una vía procesal que debe seguirse para cumplir con la exigencia impuesta en el artículo 44.1.a) de la LOTC, de agotarse todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial común, para posteriormente poder plantearse el subsidiario recurso de amparo, siempre que concurran las condiciones de estar previsto en la Ley, y de ser procedente por su mismo contenido,para poder examinar las infracciones de los derechos fundamentales o de las libertades públicas señaladas en los artículos 14 a 29 y 30.2. de la Constitución, concediendo a los órganos jurisdiccionales comunes la posibilidad de conocer y restaurar las vulneraciones de tales derechos o libertades que afecten a los ciudadanos, ya que en puridad es un recurso útil, por su finalidad y exigible por su carácter y misión»
Sobre esta base, son muchas las sentencias, Autos e incluso Providencias del TC en que el tema se ha planteado, particularmente en relación con el recurso de casación. Cabe citar STC 5/1999, de 8 de febrero; 173/1999, de 27 de septiembre; 52/2000, de 28 de febrero; 70/2000, de 13 de marzo; 183/2000, de 10 de julio; y finalmente STC 164/2002 de 17 de septiembre.
3« Recurso de revisión
-En ATC 15/1981, de 4 de febrero:
«Entre los recursos a que la Ley se refiere, hay que entender que no se incluye el de revisión, dado su carácter extraordinario», lo que no empece para que, si el demandante en amparo, simultáneamente había instado dicho recurso, la demanda no pueda admitirse por no estar agotada- finalizada- la vía ordinaria.
«El recurso de revisión…es un recurso extraordinario previsto además para casos concretos texativamente fijados por la Ley, ninguno de los cuales coincide con la supuesta violación del derecho que ha dado lugar al recurso de amparo, por lo que su interposición no puede exigirse en cumplimiento del art. 44.l.a ) de la LOTC»
apuntando una salvedad que se perfila en
-ATC 249/1993, de 1 de junio:
«-y si bien intentar el recurso de revisión no es por lo general necesario para dar cauce al amparo en cumplimiento del art. 44.1.a ) de la LOTC, excepcionalmente hay que considerar que lo es cuando concurran estas dos condiciones: 1) que la lesión de los derechos constitucionales violados…coincida con alguna de las causas del recurso de revisión; y 2) que tal vía sea la única de utilización posible ante los órganos jurisdiccionales sin haber alegado ante ellos las violaciones cometidas»
Teniendo en cuenta la distinta regulación del recurso en examen tanto en el tiempo como en los distintos órdenes jurisdiccionales, no está de más, para evitar dudas -sin perjuicio de atender siempre a la regulación temporal de la materia- ajustar norma de procedimiento, tiempo y contenido de la resolución. Así, en STC 99/1999,de 31 de mayo,el TC contempla el distinto tratamiento de la materia en la Ley para la Jurisdicción contencioso-administrativa, manifestará:»es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante la jurisdicción ordinaria no alcanza a exigirle a priori, la interposición de recursos de mas que dudosa viabilidad (SSTC 2l0/1994; 183/1998 y 5/1999)»
4g) Recurso de aclaración.
La jurisprudencia constitucional en torno a este recurso o «remedio»
procesal, es abundante por la incidencia que su utilización puede tener en la invariabilidad o inmodificabiliad de las sentencias, especialmente, y al amparo del artículo118 , en relación con el derecho a tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1. ambos de la CE, marcando su significación, alcance y posibilidades de su ejercicio. Aquí importa, por todas, la cita de la STC de 25 de junio de 1992, R.A. nº 166/1989, en la que el TC admite el mecanismo de la aclaración, como subsumible en el artículo 44.1.a) de la LOTC siempre que «hubiera podido ser eficaz» Para conocimiento de la posición en torno al remedio en cuestión, cabe citar las SSTC. 103/1998, de 18 de mayo; 112/1999, de 14 de junio; 179/1999 de 11 de octubre;262/2000, de 30 de octubre y 216/2001, de 29 de octubre,entre otras muchas.
D).- INVOCACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO
Destacando aquellos requisitos a que se refiere el arto 50.1. que venimos examinando de mayor polémica y más frecuente acceso al TC con incidencia en la posible inadmisión de la demanda, es necesario tomar en consideración la exigencia prevista en el arto 44.l.c) de la LOTC, requisito que si bien no está expresamente recogido en el art. 42, por su brevedad, ni en el arto 43 de la propia norma, el tratamiento de la jurisprudencia es prácticamente unitario, particularmente por lo que se refiere al proceso previo ante los Tribunales ordinarios. La exigencia, por otra parte, es obvia. Aun siendo cierto que el proceso de amparo, como se ha indicado en su momento, es un proceso autónomo, no una segunda o superior instancia respecto de los procesos ordinarios, no lo es menos que partiendo del tan citado arto 53.2 CE, proceso ordinario y posterior proceso constitucional» en su caso,» han de seguir línea unitaria. De no entender así las cosas, faltaría la imprescindible articulación respecto a un fin común: la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere dicho precepto constitucional y se reitera en el arto 41 de la LOTC.La carencia o defectuosa invocación es fuente reiterada de inadmisiones de demanda de amparo.
1.- Razón de ser.
No se trata de una exigencia meramente formalista, sino que afecta a la naturaleza misma de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales y libertades pública de que ha hecho mención. Por ello se dirá
-ATC 114/1980, de 17 de diciembre
«…es ya doctrina del Tribunal… que el amparo constitucional no resultaba viable, cuando, existiendo la posibilidad procesal para ello…no se da cumplimiento al citado requisito que tiende a dar la oportunidad al propio órgano judicial para que pueda argumentar y pronunciarse sobre lo que luego constituye el motivo y fundamento de dicho amparo» .
-STC 46/1983, de 27 de mayo
«Dicha exigencia formal, tiende finalísticamente a conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental»
-STC 164/1989, de 16 de octubre
«Teniendo en cuenta que el carácter último y subsidiario del recurso de amparo exige, en todo caso, no sólo el agotamiento de las vías judiciales procedentes, sino también el dar oportunidad al juzgador ordinario para que restaure la vulneracion de los derechos fundamentales que se hubieran podido producir-.»
Providencia del TC de 26 de noviembre de 1990
«es un requisito indisponible para la parte, por lo que debe apreciarse la inadmisibilidad inherente a dicha inobservancia…»
-STC 146/1998, de 30 de junio
«La importancia e insubsanabilidad de este requisito ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por nuestra doctrina.» (con remisión a la STC 143/ 1996)
Posición del TC que no le impide proclamar un tratamiento de cierta flexibilidad del requisito, siempre y cuando no se llegue a un vacío formal del mismo, como reiteradamente ha puesto de manifiesto en SSTC entre otras, 54/1998, de 16 de marzo; ATC de 25 de enero de 1999,RA 2362/1998; STC 80/1999, de 26 de abril;
-STC 167/2001, de 16 de julio, entre otras resoluciones.
2.- Contenido de la invocación.
La jurisprudencia del TC, siguiendo su línea antiformalista, a la par que el criterio flexible en la interpretación del requisito que nos ocupa, ha producido, entre otras, manifestaciones del tenor siguiente:
-STC 53/1983
«el repetido requisito de admisibilidad del recurso de amparo sólo se cumple realmente cuando la vulneraclon del derecho o derechos Fundamentales que se invoca ante la jurisdicción ordinaria es la misma que ante este Tribunal»
-ATC 9l/1986, de 29 de enero
«aun cuando el requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado no requiera la determinación del nomen iuris ni la cita númerica del precepto constitucional (según ha declarado este Tribunal (Sentencia 47/1982, de 12 de julio y Auto 146/1983, de 13 de abril) si exige que se efectúe al menos una delimitación del contenido del derecho fundamental que se entiende vulnerado …»
La tesis temprana del TC
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