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Del control interno de las entidades locales

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Del control interno de las entidades locales



Por Beatriz Ripol Carulla. Abogada . Secretaria- Interventora de la Administración Local

 1.- Diferencias existentes entre un acto de fiscalización y un informe de intervención.



En las Entidades Locales la función interventora consiste en un control previo cuyo alcance y contenido se encuentra regulado en el artículo 214 TRLHL sin perjuicio de lo establecido en el artículo 219.1 TRLHL.



OBJETO de la función interventora: Fiscalizar todos los actos de las Entidades Locales y sus OOAA que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico; ingresos y pagos que de aquellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

FINALIDAD de la función interventora: Garantizar que la actuación administrativa se ajusta a las normas de aplicación.



Tiene carácter previo a la adopción del acto administrativo y se ejerce de forma individual e independiente sobre cada acto.

INFORME DE INTERVENCIÓN. Un informe de intervención puede ser, por ejemplo, los informes de intervención que no se van a analizar:

.- modificación o concertación de operaciones de crédito.

.- Presupuesto general de la Corporación.

.- Modificaciones de crédito.

.- Cuenta General de la Corporación.

.- Liquidación del presupuesto.

.- Principio de estabilidad presupuestaria.

.- Materias que requieran una mayoría cualificada o cuando lo soliciten el Presidente de la Corporación o un tercio de sus miembros.

ACTO DE FISCALIZACIÓN: Es la fiscalización previa del gasto en sus distintas fases (autorización, disposición, reconocimiento de la obligación), la ordenación del pago y el pago efectivo.

2.- Qué es la fiscalización limitada previa?

Es una modalidad de fiscalización de los Entes Locales y sus OOAA. Tiene carácter voluntario.

Requiere de un acuerdo expreso del Pleno de la Corporación a propuesta del Presidente, previo informe de la intervención, en el que se determinan los extremos a verificar en los expedientes sometidos a fiscalización limitada previa.

Se encuentra regulada en el artículo 219 TRLHL.

Aspectos mínimos:

.- existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto y obligación que se proponga contraer.

.- Gastos plurianuales. Se comprobará además si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 TRLHL.

.- Que las obligaciones y gastos se generan por el órgano competente.

.- Aquellos otros extremos que por su trascendencia en el proceso de gestión se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.

El órgano interventor podrá  formular en su informe las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que las mismas, tengan en ningún caso efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Consecuencias: serán objeto de otra fiscalización plena posterior por procedimiento de muestreo o auditoría.

3.- Qué es el control financiero?

Se encuentra definido en el artículo 220 TRLHL.

Como se observa, señala el precepto que el control financiero en las entidades locales tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes.

EJECUCIÓN: Dicho control se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público. Además dicho control financiero corresponderá al interventor en los casos de actividad económico-financiera de los OOAA y sociedades mercantiles dependientes del ente local, respecto de las operaciones no sujetas a fiscalización previa.

FINALIDAD: Informar de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

CONTROL: Se emitirá un informe por escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes junto con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado serán enviados al Pleno para su examen.

EJERCICIO Y COMPETENCIA: La Intervención General del Ente Local con personal propio o mediante la contratación de auditores externos.

REQUISITOS:

.- Autonomía funcional respecto de los órganos, servicios y entes controlados.

.- Dependencia funcional del órgano superior de dirección.

.- Tiene carácter contradictorio.

Qué es el Pla Anual de Auditorias?

Para el ejercicio del control financiero y de eficacia el Pleno aprobará el Plan Anual de Auditorías y actuación del control interno. El Plan de Auditorías anual y de actuaciones de control financiero requerirá la aprobación por el Pleno, a propuesta de la Intervención General Municipal. Será ejecutado directamente o dirigido por la Intervención General Municipal.

 Es recomendable que la Entidad Local, bien mediante un Reglamento o a través de Bases de Ejecución del Presupuesto con una regulación propia se desarrolle la forma en que se va a llevar a cabo dicha auditoría, así como el ámbito en el que se va a aplicar y los medios para llevarla a la práctica.

De acuerdo con las NASP ha de establecer la obligación de planificar el trabajo de las auditorías.

Se podrá utilizar en los supuestos establecidos en el artículo 219.3 y 4, TRLHL.

4.- Cuándo y cómo se pueden contratar a los auditores privados por parte de las administraciones públicas?

El control interno en general, y la utilización de la técnica de auditoría en el ámbito del control interno es una responsabilidad administrativa reservada a funcionarios de Administración Local con Habilitación Estatal, concretamente a la Intervención o Secretaría-Intervención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del TRLHL, en el artículo 1.1.b) y en el artículo 4.1.i) del Real Decreto 1174/1987.

El Tribunal de Cuentas recoge que en el ejercicio del control interno las auditorías se caracterizan por:

Sólo puede llevarse a cabo cuando el órgano de control interno haga uso de la facultad que le confiere el artículo 222 TRLHL de solicitar informes y asesoramientos que estime necesarios para el desarrollo de su función.

La reserva de funciones a favor de los funcionarios de Habilitación Estatal hace que sea requisito la petición de éstos los asesoramientos e informes externos, salvo expresa habilitación legal en contrario.

Los informes elaborados por colaboradores privados requerirán la supervisión y aceptación definitiva por los órganos de control interno, y sólo adquirirán carácter formal de auditorías cuando la normativa expresamente lo contemple.

A través de la Orden EHA2416/2011, de 1 de septiembre, se declara la insuficiencia de medios de la Intervención General de la Administración del Estado, que justifica la contratación con empresas privadas de auditoría.

Las NASP en su artículo 3 establece que la auditoría deberá realizarse por personas que posean individualmente y en conjunto su cualificación profesional necesaria para la ejecución de las tareas recomendadas. Tanto los órganos de control interno como los auditores gozarán y mantendrán una posición de independencia y actuarán con objetividad.

El control financiero en los entes locales se ejercerá por procedimientos de auditoría de acuerdo con las NASP. Se ejecutará bajo la dirección del Interventor General municipal con los funcionarios que se designen para lleva a efectos los controles financiero y de eficacia. En los casos de insuficiencia de medios, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley General Presupuestaria, se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría como coadyuvantes de la Intervención.

En el caso de que se opte por la contratación de auditores externos su contratación estará sujeta a los contratos de servicios regulados en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, regulándose en el pliego de cláusulas administrativas y técnicas particulares el objeto concreto de la auditoría, la competencia del interventor o secretario interventor como director de la auditoría, la independencia de los auditores y sus requisitos profesionales, retribuciones, penalizaciones…

 

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