Del pago de la indemnización a la prioridad de permanencia: diez sentencias del Tribunal Supremo sobre el despido objetivo
Análisis de las más recientes resoluciones judiciales sobre despidos objetivos y su marco legal
(Imagen: E&J)
Del pago de la indemnización a la prioridad de permanencia: diez sentencias del Tribunal Supremo sobre el despido objetivo
Análisis de las más recientes resoluciones judiciales sobre despidos objetivos y su marco legal
(Imagen: E&J)
Son diversas las cuestiones objeto de conflictividad en torno al despido objetivo: desde la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores al pago de la indemnización (requisito de la puesta a disposición). Hacemos un repaso por 10 de las sentencias más recientes del Tribunal Supremo en la materia.
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STS de 13 de noviembre de 2024: Alcance de la prioridad de permanente de los RLT
En esta reciente sentencia, el TS deja claro que la prioridad de permanencia se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52 c) ET y no solo a las causas tecnológicas y económicas del art. 68 b) del ET (se estima en parte el recurso interpuesto por la defensa de dos trabajadores).
Deja muy claro en su sentencia el TS que “es clara la literalidad de los artículos 51.1 y 5 y 52 c) ET que establecen la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa para todas las causas extintivas de los artículos 51.1 y 52 c) ET. Y frente a esta rotunda literalidad es obvio que no puede prevalecer el artículo 68 b) ET”.
Asimismo, “recuerda” el TS en su sentencia que la prioridad de permanencia del representante de los trabajadores se extiende a todo el ámbito al que se extiende la representación del representante, sin que se circunscriba al ámbito de afectación de la causa extintiva ( SSTS 30 de noviembre de 2005,rcud 1439/2004, y 16 de septiembre de 2013, rcud 1636/2012), lo que puede suponer, llegado el caso, como recuerdan estas sentencias, que haya que reubicar al representante en otra unidad o dependencia distinta a la que estaba, por complicado o complejo que ello pueda ser en determinados casos.
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STS, a 25 de septiembre de 2024: suficiencia de la carta de despido
Se interpone recurso ante el Tribunal Supremo para determinar si la comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico, cumple con el requisito formal de expresar de manera suficiente la causa del despido conforme exige el art. 53.1 a) del ET.
Se estima el recurso interpuesto por una empresa. La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción, sino que se enmarca en la acreditación de la causa.
Por ello, lo que identifica la sentencia recurrida como insuficiencia de la comunicación de despido porque no justifica la razonabilidad de una medida como es la extinción de un único puesto de trabajo para paliar esas elevadas pérdidas, no es un razonamiento que afecte al contenido de la carta extintiva, sino que deberá, si acaso, ser examinado como cuestión vinculada o no a la medida extintiva o, lo que es lo mismo a la existencia de la causa.
Reitera el TS en su sentencia que “una cosa es determinar el contenido formal mínimo que debe contener la carta de despido y otra, totalmente distinta, es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas para proceder a la extinción contractual».
Se estima recurso de la empresa contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de lo actuado a la sala de procedencia para que dicte otra sentencia en la que, partiendo de la suficiencia de la carta extintiva, entre a conocer del resto de los motivos planteados en suplicación.
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STS de 4 de junio de 2024: notificar a posteriori el despido a los RLT
En esta sentencia, el TS reitera que es válida la comunicación a los representantes de los trabajadores con posterioridad al despido si permite cumplir con la finalidad del art. 52.c del ET (STS de 4 de junio de 2024, reitera doctrina con remisión, entre otras, a STS de 5 de julio de 2023).
En el caso concreto enjuiciado, la comunicación a los RTL se produjo cinco días hábiles después del despido.
Reitera el TS en esta sentencia que la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador. Resulta obvio, por tanto, concluye el TS, que la comunicación a los RLT puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión.
Resulta, por tanto, evidente, que en el caso examinado la comunicación efectuada cinco días hábiles después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida.
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STS de 14 de febrero de 2024 : cómputo de los umbrales que obligan al ERE
Extinciones individuales de trabajadores de un centro de trabajo, que afectan a más de 20. Nulidad por tratarse de un despido colectivo (el Supremo reitera doctrina)
Se dirime si el despido de la trabajadora -ahora recurrente en casación unificadora- debe ser calificado de nulo por haberse superado los umbrales del despido colectivo previstos en el artículo 51.1 ET.
Se estima el recurso de la trabajadora y se declara nulo el despido.
Recuerda el TS que la STS 848/2016, de 17 de octubre (rec. 36/2016), dictada tras la STJUE 13 de mayo de 2015 (C-392/13, Rabal Cañas), establece, en base a una interpretación «conforme» del Derecho de la Unión, que la unidad de referencia para computar si se superan o no los umbrales que separan el despido colectivo del despido objetivo individual debe ser:
- (a) El centro de trabajo que emplea a más de 20 de trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro aisladamente considerado excedan de tales umbrales.
- (b) La empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de cómputo la totalidad de la empresa.
La doctrina de la STS 848/2016, de 17 de octubre (rec. 36/2016), ha sido aplicada, entre otras, por las SSTS 312/2017, de 6 de abril (rcud 3566/2015), y 112/2018, de 7 de febrero (rcud 482/2016).
En el presente supuesto, consta que la empresa tiene una plantilla de 730 trabajadores en la provincia de Las Palmas y que la contrata en (….) tenía 28 trabajadores cuyos contratos se extinguieron el 30 de abril de 2020.
Es claro, en consecuencia, que, de conformidad con la doctrina de la STS 848/2016, de 17 de octubre (rec. 36/2016), el despido debió ser declarado nulo por superación de los umbrales del artículo 51.1 ET, sin que, como debiera haber hecho, la empresa promoviera procedimiento de despido colectivo.
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STS de 10 de septiembre de 2024: recordatorio de que es al órgano judicial al que compete calificar el despido
El TS “recuerda” en esta sentencia que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, rcud. 4633/2018, resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador:
“En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante.» ( STS IV de 19 de octubre de 2022, rcud. 2206/2021)
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STS de 19 de diciembre de 2023: amortización del puesto y “razonabilidad” del despido
El TS reitera doctrina sobre la «razonabilidad» y «proporcionalidad» en caso de despido objetivo y amortización del puesto (contratación anterior al despido de otro trabajador que asume, entre otras, las funciones que realizaba el despedido (STS de 19 de diciembre de 2023, reitera doctrina STS 732/2023).
El TS estima el recurso interpuesto por la empresa y revoca la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que declaró la improcedencia del despido. Se declara firme la SJS que declaró la procedencia del despido.
Contratar a un trabajador poco antes de despedir no implica necesariamente la improcedencia del despido objetivo.
En el caso concreto enjuiciado, la contratación de un trabajador, llevada a cabo cuatro meses y medio antes que el despido del trabajador, lo fue en calidad de Director de Organización y que se le asignaron funciones de coordinación de los departamentos, financiero, de recursos humanos y de sistemas.
También se contrató a otros tres trabajadores y se despidió a varios trabajadores, en el marco de una reorganización total de los recursos humanos en el departamento como consecuencia de la compra de la empresa por otras del grupo mercantil.
Entiende el TS que no hay, por tanto, una mera sustitución anticipada de un trabajador por otro, sino una reorganización de recursos humanos que se sitúa, sin duda, en el ámbito de actuación de la libertad del empresario en la ordenación de los recursos humanos en la empresa
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STS de 17 de mayo de 2022: ¿basta con informar o hay que entregar copia de la carta?
La falta de entrega de la copia de la carta de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas a los representantes de los trabajadores conlleva la declaración de improcedencia del despido (STS de 17 de mayo de 2022, reitera doctrina SSTS de 18.04.07 y STS 10.02.16).
El TS sentencia que el requisito formal no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores (la empresa argumentaba que los RLT tuvieron conocimiento del hecho del despido y de sus causas, estando presente en la entrega de la comunicación extintiva) sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es, la entrega de copia de la carta de despido.
Por ello, el incumplimiento de la citada exigencia legal conlleva a la declaración de la improcedencia del despido, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 53.4 del ET.
“La comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la citada carta de despido y, al no haberlo efectuado así la empresa, ha de declararse la improcedencia del despido”.
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STS de 12 de enero de 2022: pago de la indemnización por transferencia
En cuanto al requisito de puesta a disposición de la indemnización correspondiente al despido objetivo, es reitera la doctrina del TS. Es lícita la transferencia bancaria realizada el mismo día de efectos de la extinción, aunque el trabajador perciba el dinero días después). Se cumple el requisito de simultaneidad (STS de 12 de enero de 2022, unifica doctrina).
En el caso concreto enjuiciado, aunque el 29 de abril (viernes), fecha de la extinción, fue ordenada la operación bancaria de transferencia, no es hasta el 3 de mayo (martes) cuando la trabajadora tenía a su disposición el importe transferido. El TS declara que esto cumple con los requisitos del art. 53.1 del ET.
“Recuerda” el TS que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente (SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y 05/10/16 -rcud 1951/15 -).
Es más, “recuerda” el Supremo en su sentencia: también hemos afirmado que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, también cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque “es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado” ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11-)».
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STS de 9 de marzo de 2022: indemnización en caso de falta de liquidez
El Tribunal Supremo ha reiterado que no es obligatorio para la empresa indicar el importe de la indemnización en la carta de despido objetivo. No constituye un defecto formal la falta de expresión de la cuantía indemnizatoria por extinción del contrato (STS de 9 de marzo de 2022, aplica la doctrina recogida en la STS de 13 de marzo de 2012).
En el caso concreto enjuiciado, se trata de un despido por causas objetivas en el que no se pone a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez.
El art. 53.1 del ET al referirse a los requisitos para adoptar la medida extintiva del art. 52, dispone varias exigencias: carta de extinción, puesta disposición de la indemnización legal y preaviso. Respecto de la carta de extinción, tan solo refiere que en ella se exprese la causa.
Distinto de la carta, razona el TS, es la exigencia de que el empleador ponga a disposición del trabajador, en simultaneidad con la comunicación de las causas de la extinción, la indemnización de 20 días, obligación que, al acompañar a la comunicación escrita, no precisa que deba recogerse necesariamente en ella.
En el caso concreto enjuiciado, la trabajadora fue despedida mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2018, con efectos del mismo día, por razones económicas, productivas y organizativas. En la carta se indicaba que la empresa carecía de liquidez para poner a disposición de la trabajadora la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido.
Se presentó demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, declarando la procedencia de la extinción del contrato de trabajo.
En relación con los defectos en la carta por no indicar el importe indemnizatorio, el juzgador de instancia rechaza que sea constitutivo de defecto formal del art. 53.1 del ET por no ser exigible, siguiendo el criterio de la STS de 13 de marzo de 2012. El TS ratifica lo sentenciado por el TSJ.
La jurisprudencia del TS (reiterada) en la materia determina que, en caso de no puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez, esta Sala ha entendido que:
- Incluso la indicación en la carta de extinción de un importe indemnizatorio erróneo resulta irrelevante ese error porque no se puede exigir una obligación -que se indique el importe correcto- que no existe.
- Y lo mismo debe decirse respecto de la ausencia total de un importe concreto de indemnización en la comunicación extintiva cuando se ha indicado que la situación de la empresa no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, que es el caso que nos ocupa.
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STS de 19 de julio de 2023: despido objetivo en el marco de un ERE con acuerdo
Se interpone recurso unificador ante el TS para determinar si la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo es causa para declarar el despido como improcedente (STS de 19 de julio de 2023).
Se desestima el recurso de la trabajadora (no hay razón para la declaración de improcedencia). Razona el TS que ha quedado acreditada la existencia de un despido colectivo por causas objetivas de índole económico, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, el consecutivo cierre de la empresa, que está sin actividad, y el descubierto bancario que aduce la comunicación extintiva.
Razonablemente, cabe presumir la realidad de la iliquidez, pues patentizan la pésima situación económica de la empresa, de manera que correspondía a la trabajadora la destrucción o neutralización de esos indicios, circunstancia que entiende el TS no se ha producido.
“Ningún dato consta sobre alguna actividad dirigida a contrarrestar aquel panorama indiciario. De manera correlativa, la conclusión que extrae la recurrida al efecto se evidencia razonable y adecuada a las circunstancias concurrentes en este litigio”. Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora.
Jurisprudencia
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/11/2024 Nº de Recurso: 1472/2023 Nº de Resolución: 1243/2024
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Sede Madrid. Fecha 25/09/2024. Nº de Resolución: 1171/2024. Nº Recurso: 2484/2021
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 10/09/2024 Nº de Recurso: 1636/2021 Nº de Resolución: 1038/2024
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Fecha 14 de febrero de 2024 . Nº de Resolución: 284/2024 Nº Recurso: 5544/2022
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 19/12/2023 Nº de Recurso: 3481/2022 Nº de Resolución: 1190/2023
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/05/2022 Nº de Recurso: 2894/2020 Nº de Resolución: 447/2022
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 19/07/2023 Nº de Recurso: 4876/2022 Nº de Resolución: 541/2023
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 09/03/2022 Nº de Recurso: 3862/2019 Nº de Resolución: 207/2022
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 12/01/2022 Nº de Recurso: 4657/2018 Nº de Resolución: 19/2022
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/05/2022 Nº de Recurso: 2894/2020 Nº de Resolución: 447/2022