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¿Derecho a la desconexión digital dentro del tiempo de trabajo? (STSJM 962/2020, de 11 de noviembre)

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¿Derecho a la desconexión digital dentro del tiempo de trabajo? (STSJM 962/2020, de 11 de noviembre)



Dentro del tiempo de descanso es evidente, pero ¿es posible hablar del derecho a la desconexión digital dentro del tiempo de trabajo? A tal interrogante responde la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) en su reciente sentencia de 962/2020, de 4 de noviembre.

En el presente litigio nos encontramos con un trabajador, controlador de circulación aérea, al que se le ordena realizar, dentro del intervalo de tres meses, un curso preceptivo a distancia de dos horas de duración, pero sin modificar sus cuadrantes de trabajo presencial.



A pesar de ser un curso obligatorio conforme a la normativa europea para el desempeño de las funciones de controlador aéreo, el trabajador no realizó el mencionado curso en el tiempo habilitado para ello.



Aunque sí lo efectuó con posterioridad (como otros 41 controladores aéreos), la empresa, previa instrucción de expediente, sancionó al trabajador por falta muy grave de desobediencia con la sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo, por no haber realizado el curso ordenado en el plazo fijado.

Tras ello, en el procedimiento de impugnación de sanciones seguido en el Juzgado de lo Social n.º 22 de Madrid se declaró nula la anterior sanción citada y se ordenó reponer al trabajador en todos los derechos afectados por la misma. En particular, la sentencia de instancia declaró vulnerado el derecho del trabajador a la intimidad personal y familiar del art. 18 de la Constitución Española en su vertiente de desconexión digital regulada en el art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



Tiempo de trabajo efectivo

Formalizado el recurso de suplicación, la Sección Segunda de la Sala de lo Social del TSJM en su novedosa sentencia de 4 de noviembre, anticipa que las dos horas de realización del curso online son reconocidas por la empresa como tiempo de trabajo y, por tanto, “no existe derecho a la desconexión digital dentro del tiempo de trabajo, sino solamente dentro del tiempo de descanso”.

El derecho a la desconexión digital está preservado cuando se obligue a la realización de algún tipo de trabajo a distancia o cuando se obligue al trabajador a utilizar en su domicilio herramientas tecnológicas. “Se trata de un mínimo legal insoslayable por la negociación colectiva y aplicable ex lege y que debe ser garantizado, en virtud del desarrollo que en este punto realiza la Ley Orgánica 3/2018 del art. 18.4 de la Constitución, aunque estemos fuera del marco del teletrabajo hoy regulado por el Real Decreto-ley 28/2020”, recuerda la Sala.

No obstante, tal derecho del trabajador no es incompatible con que la empresa pueda obligar a realizar actividades laborales fuera del horario ordinario, que pueden tener carácter preceptivo. Las aludidas actividades laborales, que computarán como tiempo de trabajo, podrán ser presenciales o a distancia, pero ello no altera su naturaleza.

Así, las conclusiones de la Sala de lo Social son cuatro:

– El trabajador sí tiene derecho a la desconexión digital en su tiempo de descanso. Es decir, se le reconoce a aquél el derecho “a mantener inactivos sus dispositivos o medios de comunicación, de manera que no reciba mensajes de la empresa o de sus compañeros de trabajo por razones laborales”.

– El hecho de que empresa ordene realizar trabajo efectivo y retribuido fuera del horario normal no supone automáticamente la afectación del derecho a la desconexión digital y, por tanto, a la intimidad personal y familiar.

– Las horas que rebasen la jornada habitual y ordinaria del trabajador tendrán la consideración de horas extraordinarias. Estas últimas solo tienen carácter obligatorio cuando así se haya pactado individual o colectivamente (art. 35.4 del Estatuto de los Trabajadores).

– Si la realización de trabajo efectivo (presencial o a distancia) fuera del horario normal conlleva un cambio del mismo o de la jornada ordinaria, estaremos ante una más que posible modificación unilateral de las condiciones de trabajo.

“Siendo tiempo de trabajo efectivo no le es aplicable el derecho de desconexión digital. Es más, podemos anotar que incluso si fuese de aplicación el Real Decreto-ley 28/2020, que no lo es ratione temporis, no llegaría a los umbrales del artículo 1 del mismo para ser considerado como trabajo a distancia y por tanto voluntario”, aclara la Sala de lo Social.

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