La reforma del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El Real Decreto-ley 5/2023 entró en vigor el pasado 29 de julio
(Foto: E&J)
La reforma del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El Real Decreto-ley 5/2023 entró en vigor el pasado 29 de julio
(Foto: E&J)
El Consejo de Ministros, de 27 de junio del 2023, ha aprobado el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (Real Decreto-ley 5/2023).
Pese a que su heterogéneo –y extenso- título no lo menciona, el Real Decreto-ley 5/2023 incluye la modificación de textos legales de índole procesal que guardan a priori poca relación con lo que el texto aprobado anuncia. Es el caso, entre otros, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Además de la modificación realizada en materia contencioso-administrativa relacionada con la denominada litigiosidad “en masa”, introduciéndose a este respecto importantes cambios en la LJCA –posibilidad de tramitación preferente de “uno o varios recursos” de “idéntico objeto” suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros; facultad del juez o tribunal de “categorizar o agrupar” estos litigios con el mismo propósito-, el Real Decreto-ley 5/2023 introduce novedades significativas relacionadas con el recurso de casación contencioso-administrativo.
En aras de la celeridad en la tramitación del recurso de casación
Se reduce de treinta a quince días el plazo para personarse ante el Tribunal Supremo tras la presentación del escrito de preparación y su admisión por la Sala de instancia. Igualmente se reduce de treinta a veinte días el plazo de audiencia que facultativamente puede otorgar la Sección de admisión del Tribunal Supremo para determinar si el recurso presenta interés casacional objetivo.
Se modifica el artículo 90.3.a) LJCA, obligando a la Sección de admisión a motivar “sucintamente” la providencia que resuelva la inadmisión del recurso de casación por no apreciar la existencia de interés casacional objetivo.
También se reconoce una suerte de “prejudicialidad casacional” –con la introducción del apartado 5 al art. 56 LJCA- en supuestos en los que en el procedimiento en cuestión se sustancie una cuestión jurídica sustancialmente idéntica a la planteada en un recurso de casación ya admitido a trámite por el Tribunal Supremo, contemplándose la posibilidad de que se suspenda aquel procedimiento una vez oídas las partes hasta que se reciba testimonio de la sentencia de casación por parte del Tribunal Supremo, momento en el que las partes podrán realizar alegaciones sobre la incidencia el fallo en el procedimiento.
Se crea la figura del “recurso de casación testigo” mediante la modificación del art. 94 LJCA, permitiéndose a la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo admitir uno o varios de los recursos que hayan sido presentados sobre una cuestión jurídica sustancialmente igual y suspender el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el recurso testigo (lo que el precepto califica como “sentencia de referencia”), momento en el cual las partes deberán alegar si desisten o si entienden que la sentencia de referencia no tiene incidencia en su recurso. La Sección de admisión deberá inadmitir aquellos recursos formulados frente a sentencias de instancia cuyo fallo y razón de decidir son coincidentes con la sentencia de referencia ordenando, en caso contrario, continuar con la tramitación del recurso de casación inicialmente suspendido.
No obstante, la más sustancial de las reformas está referida a la modificación de uno de los supuestos de presunción de interés casacional objetivo, contenidos en la LJCA, concretamente al contemplado en el art. 88.3.b) LJCA relativo al hecho de que la sentencia recurrida “se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea”. Con la modificación aprobada se dispone que será necesario que la sentencia recurrida se aparte de la jurisprudencia “de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada”, relajándose, en principio, la exigencia para su apreciación: no es lo mismo exigir que un órgano judicial se aparte expresa y deliberadamente de la jurisprudencia en una cierta materia que simplemente no la aplique guardando silencio y sin exponer sus razones.
Con carácter general, las modificaciones anteriores serán de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023 (la fecha de entrada en vigor de estos cambios es el 29 de julio de 2023), siendo los únicos supuestos de aplicación inmediata los que plantean la posibilidad de pleito o recurso de casación testigo.
Aun cuando en estos momentos resulta difícil predecir si en la práctica las modificaciones operadas respecto al recurso de casación contencioso-administrativo redundarán en una mayor agilidad procesal para su tramitación y resolución, evitando la innecesaria tramitación de procedimientos y recursos de casación “sustancialmente idénticos” cuya discusión ya vaya a ser resuelta por el Tribunal Supremo, ni si la aparente flexibilización de uno de los supuestos de presunción de interés casacional objetivo hará que el Alto Tribunal “abra la mano” y entre a conocer de recursos de casación que con la anterior literalidad no hubieran sido admitidos a trámite, nos encontramos sin duda ante modificaciones sustanciales de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, recurso que constituye una figura esencial en dicha jurisdicción habida cuenta de que, en múltiples ocasiones –especialmente cuando nos hallamos ante procedimiento conocidos en única instancia ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda-, se muestra como la única vía del justiciable para revocar un pronunciamiento judicial contrario a sus intereses, por lo que será deseable que la reforma aprobada surta los efectos que en este momento se anticipan.