Connect with us
Artículos

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen: un análisis jurídico

Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




Artículos

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen: un análisis jurídico



En primer lugar, quisiera mencionar que el Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen gozan de una regulación especial frente a otro tipo de derechos, protegidos estos en el Título I, Capítulo 2º de la Constitución Española, en concreto en su art. 18, constituidos como Derechos Fundamentales, que conforman los denominados Derechos de la Personalidad (vida, integridad física, nombre, etc.).

Tal es su importancia que la Constitución Española da preferencia o mayor protección a estos derechos frente al derecho a la libertad de expresión, regulado dicho limite en el art. 20.4 de la Constitución Española.



Amén de lo anterior, la protección de los mencionados derechos viene regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Esta ley se encarga de esclarecer cuándo nos encontramos ante una intromisión ilegítima, así como el resarcimiento de los daños materiales o morales como consecuencia de dichas injerencias o intromisiones.

Por ello, varias son las vías para hacer valer los mencionados derechos, tanto en la jurisdicción civil, penal y constitucional, siendo la primera la más conveniente para alcanzar el fin que se persigue, que en la mayoría de las ocasiones son las compensaciones económicas o indemnizaciones.

En cuanto a la jurisdicción penal, dichas injerencias o intromisiones vienen recogidas en el Libro II, Titulo X del Código Penal (delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio). La jurisdicción penal tendrá cierta preferencia sobre la civil en determinados casos, según la gravedad de la intromisión y el ilícito penal, y la cuantificación del resarcimiento económico de los daños se aplicará en función de los criterios de la Ley Orgánica 1/1982, anteriormente mencionada.



Una vez delimitado el marco legal de estos derechos, es importante sin duda señalar que éste es incapaz de dar una definición exacta a los términos honor, intimidad e imagen, correspondiendo esta tarea a los órganos jurisdiccionales, la delimitación de unos conceptos complejos, difícilmente objetivables y sujetos a continuos cambios en la opinión pública. El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de estos conceptos.

El carácter especial de estos derechos, son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, salvo excepciones de la propia ley.

Regulación normativa y posibles vías ante intromisiones ilegítimas

  1. ¿Cuándo nos encontramos ante intromisiones ilegítimas?

Así, de la dificultad de definir los conceptos de honor, intimidad e imagen, no lo es menos esclarecer cuáles son los supuestos en los que nos encontramos ante injerencias o intromisiones ilegitimas que vulneran estos derechos.

Asimismo, es importante aclarar que, ciertas intromisiones pueden resultar legítimas, exigiendo una cierta veracidad en la información que se divulga, así como que ésta se utilice dentro del interés general del asunto del cual se está tratando.

La veracidad en la información desvirtúa el derecho al honor, ocurre todo lo contrario en cuanto al derecho a la intimidad, resultando esta veracidad indiferente a tales intromisiones, es decir, no siendo su veracidad motivo alguno para su divulgación.

Ante tal dificultad, el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, regula los supuestos en los que concurren hechos suficientes para que sean consideradas las intromisiones como ilegítimas:

  1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2.
  6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

Asimismo, no serán consideradas como intromisiones ilegitimas, de conformidad con lo establecido en el art. 8 del mismo cuerpo legal, las siguientes:

  • No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  • Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
  • Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
  1. Posibles vías para la protección del derecho al honor, intimidad e imagen

Como hemos indicado anteriormente, la jurisdicción civil resulta la vía preferente para la defensa de tales derechos, ya que en la jurisdicción penal otorga al acusado unas ciertas garantías que puedan resultar difíciles de dilapidar para la obtención del fin perseguido.

Por ello, nos centraremos en el presente artículo en desarrollar la defensa de los mencionados derechos en la vía civil.

El art. 9 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, determina que podrá recabarse la tutela judicial por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el art. 53.2 de la Constitución Española. A su vez, se podrá hacer uso del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, una vez agotada la vía ordinaria.

En cuanto al tipo de procedimiento, este corresponderá al de procedimiento ordinario regulado en el art. 249.1, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

Asimismo, la tutela judicial contemplará la adopción de todas aquellas medidas que persigan poner fin a la intromisión ilegítima, ya sea el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, prevenir futuras intromisiones ante un temor fundado de que estas puedan llegar a producirse, la indemnización de daños y perjuicios, así como la apropiación del perjudicado de los beneficios obtenidos por la intromisión ilegítima en sus derechos.

Así, el art. 730 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla medidas cautelares para asegurar la efectividad de estas.

En cuanto a la indemnización a percibir por los daños y perjuicios, de demostrar que el demandado cometió dicha intromisión ilegítima, estos se presumen, comprendiendo la indemnización tanto el daño moral y material, atendiendo siempre a las circunstancias del caso, así como la gravedad de la lesión producida, para lo que se tendrá en consideración el nivel de alcance y difusión de dicha intromisión o divulgación.

Es importante resaltar que las acciones que se quieran emprender caducarán transcurridos 4 años desde que el legitimado o titular del derecho pudo ejercitarlas.

La ley 1/1982, de 5 de mayo, a su vez contempla en su exposición de motivos que «aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última, que debe también ser tutelada por el Derecho».

Por ello, en su art. 4 contempla quienes están legitimados para el resarcimiento de la memoria del causante, cuando este no haya tenido ocasión de ejercitar sus derechos:

  • La designada en el testamento. Dicha designación puede recaer en persona jurídica.
  • Para el caso de falta de designación, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona agraviada.
  • A falta de todos ellos, será el Ministerio Fiscal de oficio o a instancia de persona interesada, siempre y cuando no hubieren transcurrido más de 80 años desde el fallecimiento del afectado.

Para una vía sin duda más rápida, el perjudicado de una intromisión ilegítima que vulnere su derecho al honor, intimidad e imagen podrá hacerse valer del Derecho de Rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, pero esta no contemplará indemnización de daños y perjuicios, sino única y exclusivamente persigue una restitución del derecho vulnerado.

Sobre el autor: Álvaro Rodríguez García, abogado área Civil. AGM Abogados
Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *