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Derecho Civil

Orden de prelación de bienes a efectos de embargo: especial referencia al embargo de sueldos, pensiones y otras retribuciones y al embargo de saldos bancarios (art. 592 LEC)

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Derecho Civil

Orden de prelación de bienes a efectos de embargo: especial referencia al embargo de sueldos, pensiones y otras retribuciones y al embargo de saldos bancarios (art. 592 LEC)

I. INTRODUCCIÓN



Tras la fase declarativa donde se ha obtenido un pronunciamiento favorable al demandante por el que se le reconoce su derecho de crédito y se condena al demandado a abonar una determinada cantidad de dinero, entramos en la no menos importante e incluso me atrevería a aseverar que más decisiva fase ejecutiva.

El reconocimiento del derecho de crédito en Sentencia y la condena a abonar la cantidad debida por el deudor supone una importante victoria en lo que ello supone, pero poca victoria podríamos entender conseguida si tras dicha condena, el favorecido por ella (actor en la fase declarativa) no obtiene plena satisfacción de su derecho mediante la realización de su derecho y por consiguiente, obtención finalmente de su crédito percibiendo la cantidad debida por el demandado.



Nos referimos a la fase ejecutiva, donde el actor se convierte en ejecutante y el demandado en ejecutado, donde se van a articular los mecanismos procesales y legales oportunos para dar satisfacción al crédito del actor, llegando incluso al embargo de bienes del ejecutado para tal fin.

El embargo sobre bienes del ejecutado no puede ser aleatorio o dejarse a criterio del ejecutante, sino que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante Lec.) recoge en su art. 592 un orden o prelación de criterios y posteriormente de bienes, que deberá observar el Órgano Judicial a la hora de llevar a cabo los embargos, tratándose de una norma de carácter imperativo que se deberá observar a la hora de trabar los embargos en los bienes y derechos del ejecutado.

No obstante podemos comprobar cómo el mencionado art. 592 Lec. otorga en primer lugar prioridad a los pactos que puedan otorgar ejecutante y ejecutado convirtiéndose la voluntad de las partes (art. 1.255 Código Civil)  en el primer criterio que inspira esta materia. Como ocurre en la legislación contractual, la voluntad de las partes será tenida en cuenta como principal criterio a la hora de la traba de embargos y será en su defecto cuando entre en juego la prelación señalada en el art. 592 Lec.



II. REGULACIÓN LEGAL

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero) dedica el Libro III a la Ejecución Forzosa y concretamente la Sección 1ª del Capítulo III (del requerimiento de pago) del título IV a la traba de los bienes.

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