Retirada de contenidos ilícitos por FACEBOOK a escala mundial. La sentencia del TJUE – Asunto C-18/18
Retirada de contenidos ilícitos por FACEBOOK a escala mundial. La sentencia del TJUE – Asunto C-18/18
EN BREVE
El TJUE se pronuncia sobre el caso de Eva Glawischnig-Piesczek, diputada del Parlamento austriaco de Los Verdes, que demandó a Facebook ante los tribunales de su país por una vulneración contra su derecho al honor, al no suprimir el contenido ilícito.
El Derecho de la UE no se opone a que FACEBOOK, como prestador de servicios de alojamiento de datos, deba eliminar contenidos ilícitos a escala mundial de su plataforma de red social.
- La Sentencia del TJUE – Asunto C‑18/18 sobre FACEBOOK
- 1. La declaración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [1]
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de octubre de 2019, en el procedimiento entre Eva Glawischnig-Piesczek y Facebook Ireland Limited, respecto a la posibilidad de exigir a FACEBOOK que ponga fin a una infracción o la impida, ha declarado que la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir o a bloquear los datos que almacene, a escala mundial.
1.2. El contenido de la interpretación del TJUE
Según la Sentencia – Asunto C‑18/18, la información a la que se refiere la medida cautelar de no impedir la retirada de contenidos ilícitos a nivel mundial por un prestador de servicios de alojamiento de datos, [2] debe ser idéntica a la declarada ilícita con anterioridad.
Asimismo, el TJUE señala otras condiciones respecto al contenido de la información que debe bloquearse o retirarse:
- a) Que la información a la que se refiere la medida cautelar se limite a aquellos datos que transmitan el mismo mensaje con contenido esencialmente inalterado, con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud.
- b) Que contenga los elementos especificados en la medida cautelar acordada.
- c) Que las posibles diferencias en la formulación de dicho contenido similar a la información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido.
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