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Derecho Civil

Retirada de contenidos ilícitos por FACEBOOK a escala mundial. La sentencia del TJUE – Asunto C-18/18

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Derecho Civil

Retirada de contenidos ilícitos por FACEBOOK a escala mundial. La sentencia del TJUE – Asunto C-18/18

EN BREVE



El TJUE se pronuncia sobre el caso de Eva Glawischnig-Piesczek, diputada del Parlamento austriaco de Los Verdes, que demandó a Facebook ante los tribunales de su país por una vulneración contra su derecho al honor, al no suprimir el contenido ilícito.

El Derecho de la UE no se opone a que FACEBOOK, como prestador de servicios de alojamiento de datos, deba eliminar contenidos ilícitos a escala mundial de su plataforma de red social.



  1. La Sentencia del TJUE – Asunto C‑18/18 sobre FACEBOOK
  2. 1. La declaración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [1]

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de octubre de 2019, en el procedimiento entre Eva Glawischnig-Piesczek y Facebook Ireland Limited, respecto a la posibilidad de exigir a FACEBOOK que ponga fin a una infracción o la impida, ha declarado que la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir o a bloquear los datos que almacene, a escala mundial.

 

1.2. El contenido de la interpretación del TJUE



Según la Sentencia – Asunto C‑18/18, la información a la que se refiere la medida cautelar de no impedir la retirada de contenidos ilícitos a nivel mundial por un prestador de servicios de alojamiento de datos, [2] debe ser idéntica a la declarada ilícita con anterioridad.

 

Asimismo, el TJUE señala otras condiciones respecto al contenido de la información que debe bloquearse o retirarse:

  1. a) Que la información a la que se refiere la medida cautelar se limite a aquellos datos que transmitan el mismo mensaje con contenido esencialmente inalterado, con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud.
  2. b) Que contenga los elementos especificados en la medida cautelar acordada.
  3. c) Que las posibles diferencias en la formulación de dicho contenido similar a la información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido.

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