El derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede supeditarse a requisitos establecidos por los Estados
La abogada general del tribunal europeo afirma que los Estados miembros tienen la potestad de fijar el límite temporal a los períodos de aplazamiento de los periodos de asueto
(Foto: Economist & Jurist)
El derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede supeditarse a requisitos establecidos por los Estados
La abogada general del tribunal europeo afirma que los Estados miembros tienen la potestad de fijar el límite temporal a los períodos de aplazamiento de los periodos de asueto
(Foto: Economist & Jurist)
Tamara Capeta, abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha emitido un dictamen en el que establece que el derecho a vacaciones anuales retribuidas nace de la relación laboral y no puede supeditarse a determinados requisitos establecidos por los Estados. Además, entiende el Derecho de la Unión no exige que los Estados miembros fijen un límite temporal a los períodos de aplazamiento, ni tampoco prohíbe que lo hagan.
El litigio analizado por la abogada general parte de una cuestión prejudicial presentada por un tribunal francés ante la demanda de varios trabajadores y extrabajadores de una empresa de autobuses francesa. La compañía es un operador privado que gestiona una red de transporte público.
Durante la vigencia de sus respectivos contratos de trabajo, todos los demandantes estuvieron de baja por enfermedad por largos períodos de tiempo. Tras su reincorporación al trabajo o una vez extinguidos sus contratos por incapacidad para trabajar, los demandantes solicitaron a la empresa que les permitiera hacer uso de los días de vacaciones anuales que no habían disfrutado durante sus períodos de enfermedad o, en caso de extinción de sus contratos de trabajo, que se les abonase una compensación financiera.
La compañía denegó estas solicitudes. Basándose en el Código de Trabajo francés, estimó que los demandantes no tenían derecho a vacaciones anuales en los casos en los que hubieran estado de baja durante más de un año por una enfermedad no relacionada con el trabajo. A su juicio, dicha legislación nacional no podía dejar de aplicarse, aunque fuese contraria al artículo 7 de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo, porque esa disposición no genera obligaciones para los particulares.
Los trabajadores demandaron la empresa ante un tribunal laboral. Dado que los jueces franceses no habían creado una jurisprudencia uniforme sobre este asunto, el juzgado al que llegó la demanda planteó varias cuestiones prejudiciales.
Por un lado, cuál es el período razonable de aplazamiento de las vacaciones retribuidas de cuatro semanas devengadas con arreglo al artículo 7 de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo cuando el período de devengo del derecho a vacaciones retribuidas es de un año. Por otro, si es contrario a esta directiva la aplicación de un período de aplazamiento ilimitado a falta de una disposición nacional, establecida en una norma o en un convenio, que regule dicho aplazamiento.
En sus conclusiones, Tamara Capeta destaca que “de la petición de decisión prejudicial se desprende que el Código de Trabajo impide que un trabajador que esté en situación de baja por enfermedad no relacionada con el trabajo durante más de un año adquiera el derecho a vacaciones anuales”.
Normativa contraria a la Directiva
A su juicio, “esta normativa nacional sería contraria al artículo 7 de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia”. A este respecto, el TJUE declaró que la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo no permite supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas al requisito de haber trabajado efectivamente.
Entiende el tribunal que “no puede denegarse a ningún trabajador el derecho a vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas, con independencia de que se encuentre en situación de baja médica durante el período de devengo, ya sea a causa de un accidente en el lugar de trabajo o en cualquier otro lugar, ya a causa de una enfermedad de la naturaleza u origen que sea”.
De este modo, según la sentencia a la que la abogada general hace referencia, “el derecho a vacaciones anuales retribuidas nace de la relación laboral y no puede supeditarse a determinados requisitos, de manera que “los Estados miembros pueden imponer requisitos para ejercer el derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero no pueden supeditar su propia existencia a determinados requisitos, ni siquiera mediante la exigencia de que el trabajador haya trabajado efectivamente”.
Partiendo de estos argumentos, entiende la jurista que “en virtud del artículo 7 de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo, los demandantes adquirieron el derecho a vacaciones anuales retribuidas durante los años en que se encontraban en situación de baja por enfermedad”.
Periodos de aplazamiento
Por lo que respecta a las otras cuestiones planteadas por el tribunal francés, el mismo considera que, según la Corte de Casación francesa, el Derecho francés no especifica la duración del período de aplazamiento de las vacaciones anuales retribuidas. Así, estima que los días de vacaciones anuales no disfrutadas pueden acumularse indefinidamente.
El Gobierno francés cuestiona esta interpretación y considera que la disposición general que impone un plazo de prescripción de tres años para presentar demandas en materia laboral también limita el período de aplazamiento. Al mismo tiempo, a raíz de un sentencia del TJUE, “el Consejo de Estado estima que el límite de los períodos de aplazamiento puede fijarse en 15 meses”.
A este respecto, y según señala la abogada general, en virtud del artículo 4 del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE) la política social forma parte de los ámbitos de competencia compartida. “Aunque el artículo 153 TFUE permite a la Unión Europea actuar con el fin de ‘apoyar y completar’ las políticas sociales de los Estados miembros, no excluye, en mi opinión, que se puedan adoptar determinadas decisiones reglamentarias a escala de la Unión y, por tanto, armonizar las legislaciones nacionales”.
De este modo, “dado que la política social es un ámbito de competencia compartida y a falta de legislación de la Unión sobre la cuestión de los períodos de aplazamiento limitados, la facultad de establecer o no períodos de aplazamiento limitados queda en manos de los Estados miembros”.
A este respecto, tal como recuerda Capeta, “cuando un Estado miembro decide imponer un límite al período de aplazamiento, la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo solo exige que el límite elegido no afecte a la propia existencia del derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como se desprende de la Carta y como se refleja en dicha Directiva”. En este caso, “la competencia del Tribunal de Justicia se circunscribe a comprobar si el límite temporal es conforme con el Derecho de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede fijar un período adecuado”.
A la luz del argumento utilizado, la abogada general destaca que “el Derecho de la Unión, en su estado actual, no exige que los Estados miembros fijen un límite temporal a los períodos de aplazamiento ni tampoco prohíbe que lo hagan. Deja en manos de los Estados miembros esa decisión política”. Atendiendo a este argumento, señala que “el Tribunal de Justicia no puede establecer qué límite es razonable, dado que tal elección corresponde a los Estados miembros. El Tribunal de Justicia únicamente puede comprobar si la elección efectuada interfiere o no con la existencia del derecho a vacaciones anuales retribuidas”.
Por consiguiente, propone al TJUE que responda a las cuestiones prejudiciales en el sentido que de que “el artículo 7, apartado 1, de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo no se opone a una normativa nacional que permite acumular las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas sin fijar un límite temporal para el período de aplazamiento por lo que respecta a tales vacaciones ni establecer la duración de un período razonable de aplazamiento”.