Los viajeros exentos de IVA tienen que acreditar su lugar de residencia cuando no aparezca en el pasaporte
El Supremo señala que corresponde al vendedor verificar que el viajero reside en un Estado fuera de la UE para aplicar la exención del impuesto
(Foto: E&J)
Los viajeros exentos de IVA tienen que acreditar su lugar de residencia cuando no aparezca en el pasaporte
El Supremo señala que corresponde al vendedor verificar que el viajero reside en un Estado fuera de la UE para aplicar la exención del impuesto
(Foto: E&J)
Los viajeros extracomunitarios que quieran ahorrarse el IVA de sus compras en España tienen que presentar medios de prueba que acrediten su lugar de residencia cuando en el pasaporte no figure la misma. Así lo establece el Tribunal Supremo en una sentencia en la que, además, señala que corresponde al vendedor o proveedor de las mercancías, sujeto pasivo del IVA, verificar si el documento presentado por el viajero para poder disfrutar de la exención contiene el dato de la residencia habitual o domicilio del viajero.
El fallo del Supremo rechaza el recurso de casación interpuesto por una empresa contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga. El TSJ, a su vez, ratificó una resolución de la Agencia Tributaria. La empresa en cuestión, una joyería, fue objeto de una inspección por parte de la Administración Tributaria, que formuló propuesta de liquidación por importe de 67.946,54 euros, y la sanción correspondiente, en concepto de IVA relativo al ejercicio 2015.
El motivo de la regularización y la sanción era que la empresa se había acogido a la exención por exportación de bienes en régimen de viajeros y no haberse acreditado efectivamente la residencia del comprador fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Contra dichos acuerdos se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARA (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía), al considerar que el pasaporte, a la luz de lo previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), es documento suficiente para acreditar la residencia legal del comprador. Su pretensión fue desestimada por resolución de 20 de diciembre de 2018.
En el recurso de casación, el Supremo tenía que determinar si, para acreditar la residencia habitual del adquirente, a los efectos de aplicar la exención por exportación de bienes en régimen de viajeros prevista en la Directiva 2006/112/CE y en la Ley del IVA, basta con la aportación del pasaporte con independencia de que en él conste o no el domicilio del receptor de las entregas de bienes, o si, por el contrario, es preciso que, adicionalmente, y para el supuesto de que no figure en aquel el lugar de residencia, se presenten otros medios de prueba que acrediten la residencia habitual del viajero.
El asunto sobre el que se ha tenido que pronunciar el Supremo se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley del IVA. En el mismo se establece las operaciones exentas del IVA, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. En el citado artículo se estipula que, para estar exentos del pago del tributo, “los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad”.
Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), dispone que “la residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho”.
En su sentencia, el Supremo explica que “tal y como ha expuesto reiteradamente esta Sala, el artículo 12.1 de la Ley General Tributaria no constituye una regla interpretativa propia o autónoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvío a otro de alcance más general, que prevé un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho más allá de la interpretación gramatical o, si se quiere, literalista”.
Entrando ya en la interpretación del artículo 9.2º.B.b) del Reglamento del IVA, y teniendo presentes los criterios interpretativos de las norma jurídicas contenidos en el artículo 12.1 de la LGT, a través de una interpretación literal y sobre todo finalista del precepto, “se llega a la conclusión de que el pasaporte, mencionado en primer lugar, como medio de acreditación de la residencia habitual, será un medio válido a tal fin cuando en el mismo conste esa residencia habitual”, según se subraya en el fallo.
En este sentido, destaca que hay determinados Estados, como España, China, Rusia, Emiratos Árabes, Líbano, etc., en los que el pasaporte expedido no recoge la residencia habitual o domicilio de su titular. De este modo, “para determinar dicha residencia habitual, requisito necesario para poder disfrutar de la exención examinada, habrá que acudir a los otros medios de prueba que detalla, no solo el artículo 9.2.B) b) del RIVA sino el artículo 147.2 de la Directiva 2006/112, que desarrolla el Reglamento español y que contiene la misma forma de acreditación. Esos medios de prueba son el «documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho».
Por lo que se refiere a la obligación de comprobar este requisito, la sentencia afirma que “corresponde en todo caso al vendedor, sujeto pasivo del IVA, pues, si bien la Ley no impone a ningún sujeto pasivo del impuesto la obligación de inspeccionar la residencia habitual del comprador, sí le exige que se acredite por los medios de prueba establecidos en la norma que tiene la residencia habitual fuera de la UE”.
Aclara el tribunal que “eso no significa otra cosa que, cuando un viajero pretenda disfrutar del derecho a la exención, el vendedor, sujeto pasivo, deberá ver o examinar un documento donde conste realmente la residencia habitual del viajero y quede reflejo de la misma, documento que puede ser el pasaporte o si no consta la residencia en el mismo, el documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, para posteriormente recibir la factura de venta, en la que deberá constar esa residencia habitual o domicilio del viajero, diligenciada por la Aduana, que certifique que la mercancía ha salido del territorio de la Unión Europea”.
Teniendo en cuenta el análisis realizado a lo largo de la sentencia, el Supremo colige que “para llevar a cabo una adecuada interpretación de la finalidad de la norma no podemos estar, exclusivamente, al pasaporte cuando en este no figure la residencia habitual del viajero, sino al documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho que permita acreditar la residencia habitual del viajero”.