La defensa del trabajador despedido, incluida la averiguación de los hechos, se remite al proceso judicial
El TSJ de Castilla-La Mancha afirma que no es necesaria la audiencia previa al despido
(Foto: E&J)
La defensa del trabajador despedido, incluida la averiguación de los hechos, se remite al proceso judicial
El TSJ de Castilla-La Mancha afirma que no es necesaria la audiencia previa al despido
(Foto: E&J)
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha ha emitido un fallo en el que dictamina que la empresa que despida a un trabajador no tiene la obligación de realizar una audiencia previa al cese de la relación laboral, ya que entiende que la defensa del trabajador despedido, incluida la averiguación de los hechos, se remite al proceso judicial.
Este fallo resuelve el recurso de suplicación planteado por una profesora contra una sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, que dio la razón al colegio para el que trabajaba la demandante y confirmaba la improcedencia del despido tal como se había reconocido por la empresa empleadora.
Los hechos se remontan a agosto de 2011. El día 3 de ese mes, el Colegio Concertado María Inmaculada remitió, vía burofax, a la demandante carta de despido en la que se le comunicaba la extinción de su relación laboral. En el documento se invocaba que la dirección del centro había tomado esa decisión porque “en la realización de las competencias y responsabilidades que tiene usted atribuidas, ha desatendido la programación de las enseñanzas y las mismas instrucciones de la dirección del centro”. “Su proceder ha motivado numerosos y continuos conflictos, que se han traducido en problemas graves de comunicación con los alumnos”, señalaba la carta.
No obstante, el colegio, a pesar de estimar que “la causa de despido concurre y, por tanto, la decisión que ahora adoptamos estaría justificada como despido disciplinario”, entiende que “pudiera no reputarse así por la Jurisdicción Laboral, por lo que al amparo de lo previsto en el nº 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores”. De este modo, la empresa reconocía la improcedencia del despido y ponía a disposición de la profesora, a través de la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social, la indemnización de 12.053,47 euros, correspondiente a 45 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año”.
Recurso de la profesora
La trabajadora recurrió la decisión ante los tribunales, pero el juzgado de instancia dio la razón al centro educativo, lo que la llevo a recurrir en suplicación al TSJ.
En su recurso, la trabajadora asegura que a la hora de calcular la indemnización no se habían tenido en cuenta sus excesos de jornada. Sin embargo, el TSJ entiende que “por lo que respecta al exceso de jornada que se afirma, y a la superior retribución, ni de tal contrato, ni de ningún otro elemento valorativo conocido en el proceso, puede derivarse la existencia de tales excesos de jornada, que se niegan de manera expresa en la resolución de instancia”.
Asimismo, alegaba una serie de defectos en los que habría incurrido la sentencia del juzgado de lo Social, pero todas las alegaciones incluidas en el recurso han sido desestimadas.
Invoca igualmente la parte recurrente la infracción de la disposición adicional segunda del V Convenio Colectivo de Centros Privados de Enseñanza sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, en el que se indica, en lo sustancial, que los trabajadores deberán dirigirse en sus reclamaciones contra la administración educativa competente responsable de cuantas obligaciones legales le corresponda, para sostener en definitiva la legitimación pasiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha negada en la instancia.
Sin embargo, entiende el TSJ que, aunque “no resulta dudoso que la administración educativa asume ciertas responsabilidades derivadas de su obligación de pago delegado de algunos conceptos salariales…no le alcanza responsabilidad alguna en relación con los conceptos retributivos no previstos ni presupuestados, en cuanto la administración no se constituye en empleadora, condición que le corresponde solo a la empresa contratante”.
De este modo, la Sala asegura que “no existe justificación que permita exigir responsabilidad para un caso de despido a la administración educativa, y por ello debe confirmarse el criterio de la instancia que concluyó su falta de legitimación pasiva”.
Asimismo, la demandante invoca en su recurso la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución. Dos son los grupos de argumentos en los que asienta esta afirmación.
Por un lado, afirma que el consejo escolar no se pronunció sobre su despido y, por otro, se refiere a la eventual vulneración del derecho de libertad sindical, afirmando que se conocía su afiliación sindical. Sin embargo, el TSJ da por probado en la sentencia de instancia que el consejo trató específicamente del despido, mientras que sobre su afiliación sindical no había pruebas de que existiera constancia de la misma en la dirección del centro.
Además, sostiene que el colegio ha ido en contra de lo que recoge el artículo 7 de Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que a su entender impone de manera necesaria una audiencia previa al despido.
Sobre esta cuestión concreta, el TSJ reconoce que el artículo 7 del referido convenio de la OIT establece que “»no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento, antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.
“Ahora bien”, aclara el TSJ, “tal regulación no puede entenderse fuera del marco de la regulación nacional, que reserva la audiencia previa al despido para cierto tipo de trabajadores que por su representación legal o sindical son acreedores de especial protección, sin perjuicio de lo que se disponga en la negociación colectiva para sectores o empresas particulares”.
Explica la Sala que “en última instancia, la defensa del trabajador, incluida la averiguación de los hechos, con un sistema procesal riguroso que contempla un específico régimen probatorio al respecto, se remite al proceso judicial, en el que con plenas facultades de defensa el trabajador puede hacer valer sus tesis”. “En cualquier caso, debe igualmente recordarse que, tradicionalmente, se ha venido entendiendo que las posibilidades de alegación y defensa no solo se hacen efectivas en sede judicial, sino también con carácter previo en las actuaciones preprocesales. Ninguna consecuencia relevante puede derivarse entonces de aquel precepto, salvo que se quisiera dejar sin efecto la legislación nacional”, subraya la sentencia.
Teniendo en cuenta estos argumentos, el TSJ desestima el recurso de suplicación y confirma en su integridad la resolución adoptada por el juzgado de lo Social de Albacete.