Pactos parasociales: claves para que sean válidos y ejecutables
Pactos parasociales: claves para que sean válidos y ejecutables
1. INTRODUCCIÓN. VALIDEZ DE LOS PACTOS PARASOCIALES
Los pactos parasociales son, de acuerdo a las notas características dadas por la jurisprudencia y doctrina, contratos de naturaleza privada suscritos por todos o parte de los socios de una compañía que, con carácter extraestatutario, regulan cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la misma y/o las relaciones de los socios entre sí.
Si bien no existe un concepto positivo del término “pacto parasocial” para compañías no cotizadas -sobre las que nos pronunciamos aquí-, su validez como mecanismo de regulación de aspectos relacionados con la esfera societaria está reconocida -desde antiguo- por el Tribunal Supremo (“TS”) sobre la base del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil (“CC”) y en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) (vid. a este respecto, entre otras, la Sentencia 589/2014, de 3 de noviembre, o las Sentencias 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo).
Asimismo, en nuestro Derecho de sociedades existen referencias a términos que pueden asimilarse a estos acuerdos, como, por ejemplo, las incluidas en el artículo 29 LSC en relación con los pactos reservados, o en el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, de publicidad de los protocolos familiares -como tipo especial de pacto parasocial-.
Por ello, la validez de los pactos parasociales está fuera de duda, y es su eficacia y oponibilidad donde debe centrarse la atención por ser ahí donde radican las principales cuestiones prácticas a tener en cuenta a la hora de elaborar estos acuerdos, y sobre las que nos pronunciaremos en los apartados siguientes.
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