Derechos del accionista minoritario frente a la abusiva retribución del Administrador o Consejeros
Derechos del accionista minoritario frente a la abusiva retribución del Administrador o Consejeros
(Imagen: Quemedio.com)
.-Caracter gratuito o retribuido del cargo de consejero en las sociedades cotizadas
La retribución de los Consejeros es un tema de actualidad dada su trascendencia en el «Buen Gobierno´´ de las compañías, constituyendo uno de los motivos de preocupación de los accionistas, quienes esperan que la remuneración de los miembros del Consejo sea suficiente para garantizar la permanencia de personas competentes en el Consejo, pero reclamando también que la citada remuneración sea proporcional a los rendimientos de las sociedades.
Elobjetivo actual del gobierno de las compañías es el denominado Buen Gobierno Corporativo, consistente en la transparencia empresarial que garantice el acceso de los accionistas a todos los aspectos relacionados con la gestión de la empresa, y como no, también en materia de retribuciones.
El precepto básico en materia de retribución de Consejeros de sociedades cotizadas es el artículo 9.h de la Ley de Sociedades Anónimas que dispone:
«En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:
La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, determinando, los administradores a quienes se confiere el poder de representación así como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará además el número de administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y mínimo, así como el plazo de duración y el sistema de retribución, si la tuvieren.´´
De la lectura de este precepto se infieren los dos principios fundamentales en materia de retribución de consejeros, por un lado la presunción de gratuidad del cargo, y por otro la determinación estatutaria del sistema de retribución de los Consejeros.
Por tanto y, en contra de la creencia popular, la regla general legalmente establecida es que el desempeño del cargo de administrador es gratuito, salvo que los Estatutos sociales establezcan expresamente lo contrario, esto es, las funciones de los Consejeros no serán retribuidas no sólo en aquellos supuestos en que expresa y específicamente se establezca el carácter gratuito de dicho puesto en los Estatutos sociales, sino también en aquellos en que los citados Estatutos no contengan mención alguna referente al sistema de retribución.
El otro principio fundamental en materia de remuneración de administradores de sociedades cotizadas es la necesidad de previsión estatutaria consagrado en los artículos 9.h y 130 del texto de la Ley de Sociedades Anónimas.
Como consecuencia en aquellos supuestos de sociedades cotizadas cuyos Estatutos no contengan previsión de retribución a los Consejeros, todo aquel acuerdo por el que se apruebe una remuneración de dicho cargo será contraria a los Estatutos sociales, viciados de anulabilidad e impugnables de conformidad con la Ley de Sociedades Anónimas
A lo dispuesto ex artículo 9.h de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, la cláusula general de presunción de gratuidad en el desempeño del cargo de Consejero y la obligatoriedad de previsión estatutaria, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas que declara:
«La retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos.´´
De la lectura de ambos preceptos, artículo 9.h y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas podemos extraer el propósito del legislador que, si bien a primera vista podría parecer que se limita a garantizar las expectativas económicas de los administradores sociales, en último término el legislador pretende proteger la posición de los accionistas y, especialmente de los accionistas minoritarios frente a los mayoritarios quienes mediante el ejercicio de control de nombramiento de los Consejeros podrían incurrir en abusos tales como la atribución de retribuciones desmesuradas a los Consejeros en garantía de los intereses mayoritarios.
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