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Desde la notificación de medida cautelar, el afectado está obligado a su cumplimiento (STS 30-10-2020)

Mercè Vidal Martínez

Juez adscrita al TSJ de Cataluña




Tiempo de lectura: 17 min

Publicado




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Desde la notificación de medida cautelar, el afectado está obligado a su cumplimiento (STS 30-10-2020)

Tras la suspensión de un delito leve de coacciones, el denunciante pidió a la magistrada que dictara como medida cautelar una prohibición de comunicación del denunciado con una entidad

I.- Planteamiento



Pese a que ni el uso jurídico ni la costumbre pueden ser fuente del Derecho procesal penal, es lo cierto que, en ocasiones, en Juzgados y Tribunales se instalan en maneras de proceder que, sin ser, en principio, perjudiciales ni para la víctima ni para el investigado, en la práctica evidencian que pueden volverse en contra del fin pretendido (en concreto, de una medida cautelar), cuando aquello que no era de obligado cumplimiento se incumple, y frustra, indebidamente, la aplicación de la norma legal

II.- Estado de la jurisprudencia actual respecto a la necesidad o no de requerimientos y apercibimientos

Vamos a hacer un breve recorrido por la jurisprudencia menor más reciente, acerca de si el requerimiento y el apercibimiento, son exigidos.



2.1.- SAP León  a 5 de junio de 2018, condena por quebrantamiento y la Sentencia de la AP desestima el recurso

“No es razonable el estado de duda de quién ha recibido una notificación personal de una resolución del claro tenor del Auto de 29 de febrero acordando la medida cautelar fue notificado al acusado, con entrega de copia al mismo, y verbalización de su parte dispositiva, de manera que sólo en un estado mental excluyente de la percepción directa a través de los sentidos, lo que no se ha alegado ni se ha probado, se podría descartar lo que es obvio y de general conocimiento; que la justicia cautelar protege tanto la seguridad física de la víctima como su entorno y su intimidad, siendo así que el enclave propio de ésta no es otro que el domicilio», aludido expresamente en la resolución judicial que se notificó oportunamente a Don Enrique.

Audiencia Provincial de León (Foto: ileon.com)

No sólo no se ha traído a los autos la prueba de un estado mental incompatible con una correcta y completa comprensión de un mensaje sencillo, sino que ni siquiera se ha alegado que los funcionarios del Juzgado de Instrucción incurriesen en alguna omisión en la notificación de la resolución, su verbalización o la del requerimiento y apercibimiento que contiene el Auto dictado por el órgano jurisdiccional que hemos transcrito líneas más arriba”.



Por tanto, si bien en un primer momento parece inferirse que basta la notificación personal, al añadir que no se ha ocurrido en ninguna omisión en la notificación, su verbalización o la del requerimiento y apercibimiento, viene a significar, a sensu contrario, que de haber existido alguna omisión de las referidas, la notificación no hubiera estado bien hecha, al entender la notificación en legal forma, aquélla que incluye el requerimiento con apercibimiento

2.2.- AP Sevilla de 14 de febrero de 2019 : Condena por quebrantamiento

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018 cuyo fallo es como sigue: «que debo condenar y condeno a Eutimio como autor responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de  quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP ,a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ,con imposición de las costas procesales».

Se aceptan los hechos probados que indican que:

«En auto de 29 de abril de 2013 dictado por el juzgado de instrucción número cinco de Dos Hermanas , se impuso a Eutimio , mayor de edad, sin antecedentes penales, la prohibición cautelar de acercarse a su esposa Apolonia a distancia inferior a 200 m, así como de su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento. Este auto fue notificado al acusado con los requerimientos  legales en fecha 29 de abril de 2013″.

A pesar de ello, sobre las 22,05 h, del día 24 de julio de 2013, el acusado se encontraba en la calle Luis Ortega Bru de Dos Hermanas, en compañía de la señora Apolonia «.

La SAP de la AP tras indicar que el bien jurídico protegido ( del art 468.2 CP) es la Administración de justicia y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos judiciales relativos a la ejecución y cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o de carácter cautelar; extremos constatados en la causa con la valoración de pruebas que ha realizado la Juez de lo penal.(..)

El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido. Lo que es evidente que ha realizado la Juez de lo Penal en su sentencia, toda vez que hace constar expresamente en la misma que carece de toda base la argumentación defensiva, pues el acusado fue notificado con los correspondientes apercibimientos y no se le comunicó en momento posterior resolución o decisión alguna en contrario, lo que ponen de relieve y coincidimos en ello con la Juzgadora que no puede alegar por tanto dicho desconocimiento de la circunstancia legal en la que se encontraba.

Por tanto también considera que lo pertinente es “ estar notificado con los correspondientes apercibimientos”.

2.3.- AP Zaragoza  de veintiséis de julio de dos mil dieciocho : Absolución y anulación de la sentencia

Dictado oral de una medida cautelar, con los requerimientos también orales. En esta ocasión tras la suspensión de un delito leve de coacciones, el denunciante pidió a la magistrada que dictara como medida cautelar una prohibición de comunicación del denunciado con una entidad.

La medida se pronunció verbalmente, y verbalmente se le hicieron los requerimientos.

El Juzgado de lo penal absuelve al acusado, pero el denunciante recurre por cuanto se le denegó como prueba la aportación del juicio leve suspendido. La AP anula la sentencia por vulneración del derecho a la prueba. No considera que la medida cautelar dictada verbalmente (redactada posteriormente) con los apercibimientos orales, vulnerara derecho alguno del acusado por cuanto en los delitos leves no es perceptiva  la asistencia de letrado

HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que, en fecha 27 de octubre de 2016, Dani el compareció ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, al acto de juicio por delito leve de coacciones y en calidad de denunciado. Como fuera que el denunciante compareció con Letrado, SSª acordó las suspensión del acto del juicio para asegurar la igualdad de armas y, ya suspendido el juicio y a petición del letrado denunciante, aplicó oralmente el art.544 bis de la Lecrim, imponiendo al denunciado la prohibición de llamar a cualquier teléfono de la fundación ADISLAF mientras durara la tramitación de dicho procedimiento, advirtiéndole oralmente de que si incumplía podría incurrir en un delito de quebrantamiento  Dicho acto se documentó en un acta de juicio y un auto de fecha  27-10-16.

No ha quedado acreditado que, más allá del apercibimiento oral de la magistrada en el acto del juicio de delito leve suspendido, se le hiciera notificación del auto y diligencia de requerimiento personal, con todos  los apercibimientos legales sobre la duración, vigencia y consecuencias del incumplimiento, a Daniel.

Probado resulta que, en fechas 28 de octubre de 2.106 a 9 de noviembre de 2.016 Daniel efectuó desde diversos operadoras extranjeras 116 llamadas al nº 976393719 que da servicio a la Residencia de la Fundación ADISLAF, vivienda habitual de más de 40 personas con diversas minusvalías, con el consiguiente perjuicio.

La magistrada basa su pronunciamiento absolutorio en que no consta que se le hiciera al acusado la notificación de la medida cautelar   y los requerimientos en la debida forma y pone de manifiesto error de prohibición del acusado.

De las actuaciones se desprende que la medida cautelar de prohibición de llamar a cualquier teléfono de la fundación denunciante, mientras durara el proceso por delito de coacciones leves, se acordó por la magistrada del Juzgado de Instrucción oralmente, aunque la decisión fue documentada por escrito, y que la notificación de la medida y los requerimientos se hicieron en la vista por la propia magistrada. Se estima que la magistrada de instancia debió de haber admitido como prueba la reproducción en el juicio oral de tal actuación, que documenta lo que se hizo oralmente, pues tal prueba se estima esencial para valorar en este caso la concurrencia de los requisitos para apreciar el delito de quebrantamiento de medida cautelar, en concreto el elemento subjetivo, pues el acusado reconoce los hechos que se le imputan (que llamó por teléfono de forma reiterada después de adoptarse la medida cautelar de prohibición).

Se estima que la circunstancia de que un requerimiento se documente en soporte informático mediante grabación no es obstáculo para su validez y la cuestión jurídica de si era necesaria para la adopción de la medida cautelar la asistencia de abogado, en un proceso en el que no es preceptiva su intervención, no es motivo de denegación de la prueba propuesta, pues solo visionando la grabación se puede comprobar como se adoptó la medida, cual fue la reacción del acusado, y como se hicieron los requerimientos  por la magistrada”.

Declara la nulidad de la sentencia.

2.4.- SAP de Pontevedra, de 23 de julio de 2019

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 11/02/19 la que constan como hechos probados los siguientes:

Consta acreditado que Luis Francisco , mayor de edad, con DNI: NUM000, fue condenado como autor de delitos de quebrantamiento de condena en las sentencias del Juzgado de lo Penal nº4 de Pontevedra de 27 de julio de 2017, en la que se impuso la pena de seis meses de prisión , y 25 de enero de 2018 , en la que se le impuso igual pena».

Luis Francisco mantuvo una relación de pareja con Amelia , con la que tuvo dos hijos.

Consta acreditado que Luis Francisco tenía en virtud de Auto de fecha 4-12017 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000 en el marco de las diligencias previas 2714/16 (procedimiento en el que Amelia , su pareja sentimental, aparecía como víctima) acordada una orden de protección en la que se le imponía la prohibición de aproximarse a Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro en que ella se encontrase, dentro de un radio de 400 metros.

En fecha 5 de enero de 2017 se le notificó personalmente el referido Auto y se le requirió para que cumpliese la medida de alejamiento con apercibimiento de que, en caso contrario, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Consta acreditado que Luis Francisco pese a ser conocedor de la vigencia de dicha prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, con ánimo deliberado de no respetar la misma, Luis Francisco estuvo junto con Amelia , en el domicilio de ésta (sito en esas fechas en la CALLE000 n° NUM001 de DIRECCION001 ), en un día no determinado del mes de junio de 2018. Consta también que estuvo en el portal del mismo edificio sobre las 8:45 horas del día siete de julio de 2018, encontrándose allí a Amelia , a la que se abrazó; y a las 19:45 horas del día diez de julio de 2018 esperó a Amelia en una parada de autobús, se la encontró, y le pidió que la dejase llevarla al trabajo».

En esta sentencia  el FALLO dice: «CONDENO a D. Luis Francisco como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado de la medida cautelar e prohibición de aproximación del artículo 468.2 del CP en relación con el artículo 173.2 del CP y 74.1 C.P con el agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , y se le impone la pena de DOCE MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se recurre por la representación procesal de Luis Francisco la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado suficiente prueba de cargo e interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.(..) Siendo evidente para el acusado el contenido de la resolución en el que se le impone la prohibición de comunicación a la víctima, siendo claras, además, las consecuencias del incumplimiento y desprendiéndose de la prueba la del incumplimiento voluntario, aceptando los argumentos de la Sentencia impugnada, debe rechazarse el Recurso interpuesto.

En este caso parece que se priorice la notificación y que el hecho de haber sido advertido de las consecuencias del incumplimiento opera como argumento de “ a mayor abundamiento”. Nótese que únicamente se alude al apercibimiento (las consecuencias del incumplimiento).

III.- La STS de 30 de octubre de 2020

Dicha Sentencia da un nuevo giro que indica claramente que NO es necesario ni el requerimiento ni el apercibimiento, esto es, basta la notificación personal.

Sucintamente expuestos, la acusación particular interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de 9 de abril de 2019, la cual desestimó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que absolvió al acusado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Los hechos probados de la sentencia recurrida son del siguiente tenor:

«Único.- Queda acreditado que el acusado, Pedro  quien tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida acordada en el auto de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº x de xx, en la que se le prohibía aproximarse a menos de 200 metros de distancia de quien fuera su pareja, Catalina, y de comunicarse con ella por cualquier medio, telefónico, telemático, por carga, de forma verbal, o cualquier otro, procedió los días 14-15, 16, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2018, por medio de móvil 684 24 34 16, del que es titular su actual pareja sentimental, señora García, a mantener conversaciones con su ex pareja. Todo ello lo hizo sin haber sido apercibido expresamente, en forma legal, que de infringir la prohibición de comunicación dicha podría cometer un delito de quebrantamiento y tampoco indicándole, mediante la oportuna liquidación de la pena, el inicio de dicha prohibición.

No se acredita que el acusado accediera a la cuenta de Facebook de la mujer copiando la foto de ésta con un amigo y la colocase en su historia de Facebook colocando comentarios sobre la misma. Tampoco se acredita que en el perfil de Facebook de su ex pareja realizase comentarios(sic)».

El motivo de la absolución del Juzgado de lo Penal fue “que no se le había efectuado un requerimiento de cumplimiento ni se le había indicado por órgano competente la fecha de inicio de eficacia de la medida”.

El motivo para desestimar el recurso de apelación por la Audiencia Provincial fue que “no se le notifica en legal forma la correspondiente medida cautelar hasta la diligencia referida de 26 de noviembre de 2018 -folio 113- a través de la cual se notifica el Auto de 10 de Octubre de 2018. En esta última notificación -1Ol1Ol2O18- sólo se le apercibe de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, pero no de la prohibición de toda clase de comunicación, incluida la telefónica, lo que sólo se verifica en la referida diligencia de 26 de noviembre de 2018, en la que sí se le notifica tanto la prohibición de «acercamiento» como la de «comunicación» por cualquier medio”. Y tiene en cuenta que las comunicaciones de las que ahora se le acusa tuvieron lugar entre el 14 y el 23 de noviembre

Considera pues, la Ilma AP de Zaragoza, que la notificación en legal forma es la que se efectúa bajo los apercibimientos legales y ésta no se produce hasta el 26 de noviembre de 2018, lo que acarrea como consecuencia, la absolución del acusado por cuanto éste llamó con posterioridad al apercibimiento pero, sin embargo, después de su notificación.

Audiencia Provincial de Zaragoza (Foto: Economist & Jurist)

Los recurrentes interponen recurso al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y denuncia la indebida inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal (CP).

El motivo por el cual entienden que debe estimarse el recurso fue:

“Que según los hechos probados, el acusado era consciente de la existencia de una medida cautelar que le prohibía acercarse y comunicarse con su expareja Catalina”.

El TS, antes de entrar en materia, afirma que el recurso interpuesto se acoge a las previsiones del artículo 847.1.b) de la LECrim, introducido por la Ley 41/2015 y añade que :

“El pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, con fecha 9 de junio de 2016,realizó un primer acercamiento a este recurso para establecer algunos de sus principios básicos. Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim, es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídicopenal) que impone como secuela la aceptación incondicionada del relato fáctico de la sentencia impugnada.[1]

Seguidamente, el TS expone el contenido del artículo 468.2 CP, cuya inaplicación ,según los recurrentes, ha sido indebida.

Dicho artículo sanciona con la pena de seis meses a  un año de prisión a quienes quebranten una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.

Los elementos del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar aparecen recogidos en numerosas sentencias de esta Sala.

Por todas, en la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre, decíamos que este delito “requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone[2]”.

En la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS n.º 664/2018, de 17 de diciembre, la cual revela “un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre; STS 511/2012, de 13 de junio; o STS 799/2013, de 5 de noviembre)”.

Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena (STS nº 368/2020, de 2 de julio).

En el caso, la sentencia de instancia recoge en su relato fáctico, asumido por la de apelación, que el acusado “tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida” acordada en el Auto de 10 de octubre de 2018, en el que se le prohibía acercarse y comunicarse con su expareja. Y que, a pesar de ello, entre el 14 y el 23 de noviembre se comunicó telefónicamente con ella en varias ocasiones que se precisan.

Una vez relatados los antecedentes del caso, el TS aborda la cuestión en los siguientes términos:

“La cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida».

Pero, como hemos dicho más arriba, el tipo objetivo, en relación con el caso examinado, solo exige la existencia de una medida cautelar debidamente acordada, en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma. El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. En este sentido, STS n.º 778/2010, de 1 de diciembre.

Por lo tanto, esas exigencias carecen de apoyo en el texto legal.

Por otro lado, ambos elementos se encuentran alejados de la naturaleza y finalidad de la medida cautelar que se quebranta.

Ya hemos señalado que una de sus objetivos es la protección más amplia posible a las víctimas. Y no solo a las de violencia de género. Aunque especialmente a éstas si se repara en la génesis y evolución de esta clase de medidas en relación con la frecuencia de delitos cometidos en ese ámbito.

En este sentido, en el artículo 544 bis de la LECrim, en relación a las medidas necesarias para la protección de la víctima, así como en el artículo 544 ter, al regular la orden de protección, no se establece, para la eficacia de la medida que se acuerde, la necesidad de un requerimiento con apercibimiento o una especial notificación sobre el momento de la entrada en vigor, bastando la notificación a las partes.”

Vemos por tanto, que el Alto Tribunal realiza un análisis de los requisitos que se demandan sin base legal, para rechazarlos  y a partir de aquí, realiza un engarce entre el delito de quebrantamiento y el objetivo de las  medidas cautelares, cuál es, la protección inmediata de la víctima ,al entender que, si los requerimientos y apercibimientos no estaban “ bien hechos” entonces no se podrá entender que ha incumplido.

IV.- Ventajas e inconvenientes del nuevo sistema de simple notificación

Respecto a cómo tiene que ser esta notificación, entendemos que no puede hacerse a través del Procurador, sino que debería ser personal, en su propio idioma (u otro que entienda), y asistido de Letrado.

  1. Motivos por los que consideramos que el requerimiento/ apercibimiento no deberían desaparecer ,sin perjuicio de que, su incumplimiento careciera de efectos jurídicos en el caso de que la medida se quebrantara.

Entendemos que la especificidad procesal de las medidas cautelares ( ejecutividad inmediata)  justifican que en la notificación, se hagan los requerimientos y apercibimientos  del incumplimiento

No debería sin embargo, exigirse que, al notificarse la medida cautelar se le notificara también la liquidación de la condena, por cuanto en la propia medida cautelar debe ya especificarse el tiempo de duración.

Entendemos que el requerimiento significa una “alerta” al investigado, que, recordemos, aún ostenta dicha calidad, ante la imposición de una medida cautelar penal, de que la resolución que se le acababa de notificar debía cumplirla de forma inmediata, incluso, aunque  interpusiera recurso contra la misma

Cierto que se puede contraargumentar que el  Letrado que haya asistido al investigado, en caso de que se haya acordado una orden de protección, ya le informará de estas cuestiones. Sin embargo, la práctica de los Juzgados demuestra que, en ocasiones, una vez terminada la comparecencia del 544 bis, o del 544 ter, ambos de la Lecrim, el profesional solicita “ser notificado por fax” mientras su cliente está esperando la resolución judicial.

Dicho cambio, pues, implicará una mayor intensidad en la asistencia de los clientes por parte de los abogados, que ya no podrán esperar que sea el Juzgado quien notifique y requiera ( y por tanto explique)  a su cliente qué significa una prohibición de acercamiento, una prohibición de comunicación y las consecuencias en las que puede incurrir si quebranta una u otra.

Y entendemos que, igualmente, por parte del Juzgado, la notificación no puede ser tampoco  un simple dar la copia y “firme aquí” porque, al contrario del párrafo primero,segundo inciso  del art 468 que castiga el quebrantamiento con pena de multa de 12 a 24 meses, el quebrantamiento de género, y doméstico, del art 468.2 CP   implica  en caso de incumplimiento, penas de prisión

Además, este requerimiento (para que no se acerque o se comunique) con el apercibimiento (de que si no lo cumple podrá  incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y ser castigado  con pena de prisión) puede tener un efecto disuasorio en el investigado, del que no sólo sale beneficiado él ( que no incurrirá en otro delito) sino también la víctima (que gracias a este “ refuerzo” estará más protegida).

  1. Ventajas de que haya desaparecido dicha necesidad

En ningún delito del Código penal existe la necesidad de una previa advertencia, así, ante un  homicidio, no hay ningún requerimiento previo por el cual le tengamos que decir a un sujeto que si incumple la norma incurrirá en pena de prisión. Sin embargo, el quebrantamiento de condena/medida cautelar, trae causa de una resolución previa ,cuyo incumplimiento es la que “ provoca” el delito.

Afirmar que no son necesarias los requerimientos y apercibimientos, trata de garantizar una mayor protección a la víctima removiendo los obstáculos que pudieran dificultar la aplicación de las normas penales.

Además, la carga probatoria de la acusación se simplifica, al requerir únicamente como documental, la notificación de la medida cautelar al acusado.  No hace falta ni el requerimiento ni el apercibimiento, lo que sin duda agilizará la tramitación de estos delitos así como su condena .

Además, como hemos visto en el apartado 2 ,la mayoría de la jurisprudencia, de una forma u otra los viene exigiendo, unas veces la tríada, otras sólo notificación y apercibimiento, lo que da cuenta de la falta de uniformidad jurisprudencial

Finalmente, esta simplificación, beneficiará igualmente a la víctima, que no estará a merced de si el órgano judicial ha efectuado estos trámites de forma correcta, de si ha advertido de uno, pero no del otro (como el supuesto de hecho de la STS 30/10/2020).

El resultado de la conclusión del TS fue el siguiente fallo, que de ser absolutorio,  condenó al acusado  Juan como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

V.- Conclusiones

  • Primero.- La práctica de los Juzgados y Tribunales, ha incluído unos requisitos ( requerimientos y apercibimientos) que no están en el tipo penal de quebrantamiento de condena/ medida cautelar, si bien adoleciendo de una falta de uniformidad, exigiendo en algunas ocasiones notificación, requerimiento y apercibimiento, y en otras, solo notificación y apercibimiento
  • Segundo .- Esta práctica,sin embargo, podía provocar en el investigado una mayor concienciación de las consecuencias de su incumplimiento, así como un efecto disuasorio, lo que, en el plano teórico cuanto menos, podía  beneficiar tanto al investigado como a la víctimas
  • Tercero .- la STS 30/10/2020 ha declarado  que desde la notificación de una medida cautelar, el afectado está obligado a su cumplimiento.
  • En la práctica se traducirá en una agilización de los trámites, al ser preciso únicamente la notificación
  • Cuarto .-Dado que la simple notificación de la resolución basta, debería garantizarse que ésta se realizara en forma personal, en idioma propio o comprensible para el investigado, y asistido de Letrado.

[1] Añade además la Sentencia que “Los recursos habrán de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Se entiende que tal interés existe, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.(STS nº 164/2020, de 19 de mayo, entre otras).

[2] Las cursivas son nuestras

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