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Diferencias entre los conceptos de heredero y legatario con referencia al legatario de parte alícuota

"Heredero es quien sucede al causante a título universal, sustituyéndole en general en la titularidad de sus relaciones jurídicas transmisibles activas y pasivas"

(Foto: E&J)

Luis Miguel Collado Ruiz

Socio fundador en Collado Ruiz Abogados




Tiempo de lectura: 4 min

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Diferencias entre los conceptos de heredero y legatario con referencia al legatario de parte alícuota

"Heredero es quien sucede al causante a título universal, sustituyéndole en general en la titularidad de sus relaciones jurídicas transmisibles activas y pasivas"

(Foto: E&J)



Si hay términos jurídicos capaces de suscitar contienda judicial en el ámbito del derecho hereditario, esos son los términos legatario y heredero. A pesar de ser figuras cuyos límites se encuentran delimitados legalmente, y sobre los que existe una doctrina académica y jurisprudencial de especial tradición jurídica no son conceptos ajenos a la confusión en la práctica jurídica. Confusión que transciende al ámbito estrictamente judicial, y que suele acarrear consecuencias negativas para los ciudadanos, siendo esencial contar con los elementos necesarios que nos permitan diferenciar ambas figuras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 660 del Código Civil, podemos determinar que:



Heredero es quien sucede al causante a título universal, sustituyéndole en general en la titularidad de sus relaciones jurídicas transmisibles activas y pasivas, mientras que el legatario es quien sucede al causante a título particular, es decir, la persona que adquiere sólo determinados bienes, derechos o valores no respondiendo del pasivo de la herencia, sino sólo de las cargas y obligaciones que el testador le haya impuesto especialmente dentro de los límites de su legado. Podemos decir con LACRUZ que el legatario es un puro perceptor de bienes.



«Si hay términos jurídicos capaces de suscitar contienda judicial en el ámbito del derecho hereditario, esos son los términos legatario y heredero» (Foto: E&J)

De acuerdo con lo expuesto, estableceremos las siguientes diferencias entre estas dos figuras jurídicas:



1.-El heredero es sucesor a título universal y el legatario es sucesor a título particular.

2.- El heredero sucede tanto en los derechos como en las obligaciones del causante (art. 661 CC), respondiendo de éstas ilimitadamente y con sus propios bienes (art. 1003 CC, excepto el caso especial de la hipoteca inversa, en el que el acreedor sólo puede obtener el recobro de los herederos del deudor hipotecario hasta donde alcancen los bienes de la herencia), salvo si aceptó a beneficio de inventario (art. 1023 CC). Sin embargo, el legatario sólo sucede en un activo, salvo cuando las obligaciones del causante se le imponen como cargas (arts. 979 y 858 CC) o toda la herencia se distribuye en legados (art. 891 CC), pero siempre con el límite del legado (Aunque el legatario no responde de las deudas hereditarias, se ve afectado por ellas, porque espera que quede remanente líquido).

  1. El legatario no desempeña, en principio, ninguna de las funciones del heredero en la liquidación de la herencia, pago de deudas y defensa del patrimonio moral y material del causante.

4.-La sucesión a título universal tiene lugar siempre que alguien muere, mientras que el legado sólo tiene lugar por voluntad del causante. De tal forma, el heredero puede ser designado por el testador o llamado por la Ley y el legatario sólo puede ser designado por el testador.

5.- Finalmente, tenemos que precisar respecto del legado, que:  se adquiere sin aceptación (Resulta interesante estudiar la  Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PÚBLICA de 4 de marzo de 2021);  no hay obligación de colacionar; no atribuye la posesión civilísima; el legatario no puede promover la división de la herencia (arts. 1052 CC y 782 LEC); no es precisa su intervención en la partición;  y el legatario sí puede ser testigo en el testamento si el legado es de cosa mueble o de cantidad de poca importancia (art. 682 CC).

«Mucho se ha discutido sobre la admisibilidad de esta figura y para ello estableceremos las siguientes precisiones» (Foto: E&J)

El legatario de parte alícuota

La figura del legatario de parte alícuota se identifica con la persona llamada por el testador en una disposición testamentaria a una parte alícuota de la herencia líquida, deducidas deudas y cargas. Se alude a esta figura en el art. 655 CC (reducción de donaciones), los arts. 42.7 LH y 146 y 152 RH (legatarios que pueden pedir anotación preventiva) y en los arts. 782, 783 y 793 LEC.

Mucho se ha discutido sobre la admisibilidad de esta figura y para ello estableceremos las siguientes precisiones, siguiendo las conclusiones establecidas tanto por La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y nuestro Tribunal Supremo:

La ordenación de un legado de parte alícuota sólo atribuye una fracción del activo líquido que resulte después de pagadas las deudas del causante y de cumplidas las obligaciones hereditarias y la efectividad del legado de parte alícuota depende que exista remanente después de liquidada la herencia. Se anteponen, pues, al parciario los créditos contra el testador, las legítimas y su respectivo suplemento, en su caso, y los legados que de modo general afecten a la herencia.

Su régimen jurídico lo podemos perfilar de la siguiente manera:

Por lo que respecta a la posición jurídica del legatario de parte alícuota en relación con la herencia antes de la partición, la doctrina mayoritaria lo ve en una situación de comunidad con los herederos.

Las consecuencias de su condición de adquirente de una fracción del saldo activo, son las siguientes:

  • puede pedir la anotación preventiva de su derecho (art. 152 RH)
  • puede promover la división de herencia (art. 782 LEC y 1052 CC –doctrina-)
  • y, sin duda, puede intervenir en la partición.
  • el legatario de parte alícuota habrá de pedir la entrega de los bienes hereditarios que le corresponden (ex art. 885 CC) sin que se produzca en su favor la transmisión posesoria civilísima del art. 440 CC.
  • la doctrina mayoritaria admite que el legatario de parte alícuota ejercite el retracto de coherederos del art. 1067 CC ( retracto de comuneros).

Hasta aquí algunos de los principales elementos a tener en cuenta, y que nos permitirá diferenciar estas figuras jurídicas esenciales propias de nuestro derecho sucesorio. No obstante, y como apuntábamos al inicio, un estudio pormenorizado de las misma, de su alcance y particularidades es esencial para un correcto asesoramiento jurídico.

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