Diferentes posibilidades de la parte ejecutante para instar el embargo sobre los bienes
Diferentes posibilidades de la parte ejecutante para instar el embargo sobre los bienes
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
En muchas ocasiones, la labor del abogado se centra en la consecución de una resolución de condena dineraria, que obliga a solicitar el despacho de ejecución sobre los bienes de la parte deudora, y luego nos encontramos con la dificultad añadida de poder hacer efectiva dicha fase de ejecución, que en una gran mayoría de los casos resulta infructuosa por falta de solvencia con la que conseguir el cobro de las cantidades por las que se ha acordado el despacho de Ejecución. Para ello disponemos como medida el embargo de bienes en sus distintas modalidades, regulado en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) respecto del que hay que tener en cuenta las diversas reglas que habrán de seguirse en la traba de los bienes del ejecutado.
Así, con el fin de determinar dichas reglas, destacamos las siguientes: Exigencia de Proporcionalidad entre la cantidad por la que se despacha ejecución y los bienes objeto de embargo (art. 584 LEC); que el ejecutado no haya consignado la cantidad del despachado de ejecución (art. 585 LEC); la nulidad del embargo indeterminado, sin perjuicio de poder trabarse embargo sobre depósitos bancarios y saldos favorables que arrojaren las cuentas en entidades de crédito, hasta el límite fijado por el Secretario Judicial (art. 588 LEC);y en último lugar hay que tener igualmente en cuenta el orden en los embargos, para el caso de no existir pacto entre acreedor y deudor, para que en virtud de dicho orden se siga el criterio de embargo en orden a la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado (art. 592 LEC).
Igualmente es de tener en cuenta que la LEC también permite el reembargo de bienes ya embargados (art. 610 LEC), para percibir el producto de lo que se obtenga en la realización de dichos bienes reembargados, debiendo respetarse la preferencia del primer embargante; permite a su vez la mejora de embargo, para los casos en que se pueda acreditar la insuficiencia de bienes embargados para garantizar el buen fin de la ejecución despachada; e igualmente se permite el embargo de sobrantes de otra ejecución, para percibir las cantidades que en tal concepto se generen de más en otras ejecuciones, respetando las preferencias contenidas en el art.611 LEC.
Juan Miguel Medina Román – Abogado de Medina Cuadros Abogados
Así, con el fin de determinar qué vías se pueden utilizar para averiguar los bienes que van a ser objeto de embargo, principalmente se encuentran las siguientes:
1. La comunicación de los bienes a embargar por parte de la actora, por tener conocimiento de los mismos, para lo que bastaría con especificar qué bienes se conocen e indicar el medio que se necesita para conseguir la traba de embargo (que depende del tipo de bien que se trate, bien a través de anotación registral para bienes inmuebles o determinados bienes muebles; mediante remisión de oficio por parte del Juzgado para sueldos, salarios, pensiones, etc…).
2. Se puede solicitar la manifestación de bienes por parte del ejecutado (art. 589 LEC) para que manifieste detalladamente bienes y derechos suficientes que cubran el importe del despacho de ejecución, expresando a su vez las cargas y gravámenes y estado de posesión si son inmuebles los bienes a designar, con manifestación de qué personas y con qué título lo ocupan. Este tipo de requerimientos son de obligado cumplimiento por parte de los ejecutados, quedando los mismos apercibidos de sanción para el caso de no atenderse el requerimiento recibido, aunque en la práctica diaria suele ser un método de dudosa y escasa efectividad, e igualmente son raras las ocasiones en que se imponen sanciones al ejecutado por el incumplimiento, máxime aún porque tampoco sirven de mucho la mismas, toda vez que si no pagan las cantidades objeto de reclamación, menos aún pagan las cuantías a que puedan ascender dichas sanciones.
3. Se pueden determinar los bienes a embargar mediante petición de investigación judicial del patrimonio del ejecutado (arts. 590 y 591 LEC), bien a entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, a fin de que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que se tenga constancia, siempre y cuando no se trate de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos de forma directa.
Visto lo anterior, y una vez determinados los bienes sobre los que se va a pedir la traba de embargo, a la hora de realizar la petición del mismo, y salvo que el acreedor y deudor hayan pactado otra cosa distinta, existe un orden legal para la petición de bienes embargables, para el caso de que existan distintos bienes, orden que viene regulado en el art.592 LEC, y que determina un orden de preferencia, dependiendo de su mayor o menor facilidad de enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado, esto es, que sea lo menos gravoso para el deudor:
1.- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. Precisa para ello de remisión de un oficio por parte del Juzgado a la entidad financiera donde se encuentre abierta la cuenta, y en caso de sólo existir un titular, no existe problema a la hora de retener el saldo de la cuenta y su posterior ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Cuestión distinta es que existan más de un titular en la cuenta y solamente se trabe embargo respecto de alguno/os de los mismos. En dicho caso, y como norma general, sólo se podrá embargar la parte que le corresponda al ejecutado sobre los fondos depositados en la cuenta, cantidad que resulta de dividir el saldo acreedor existente en la cuenta entre el número de titulares de la misma.
Igualmente hay que señalar que, en el embargo de saldos en cuentas, nos podemos encontrar con que el importe existente en la misma se corresponda con el ingreso de una pensión o percepción inferior al Salario Mínimo Interprofesional, en cuyo caso, dicho saldo no será embargable.
2.-Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. Cuando los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el Secretario judicial ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
3.- Joyas y objetos de arte.
4.- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.- Intereses, rentas y frutos de toda especie. Se retendrán y se ingresarán en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Respecto de los frutos y rentas que se obtienen por el ejercicio de la actividad, existe la posibilidad de solicitar la Administración Judicial en caso de incumplimiento por parte del retenedor, en atención a lo dispuesto en el art.622.2 y 3 LEC.
6.- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. Posibilidad de nombrar Depositario Judicial de los bienes, para que se haga cargo de la guarda y custodia y de la conservación de los mismos. Se puede fijar como depositario tanto al propio ejecutante, como a un 3º así como al propio deudor. Igualmente, para el caso de que lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
7.- Bienes inmuebles. Precisan de su anotación en el Registro de la Propiedad. Para ello, el Secretario (a petición de parte) librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda.
8.- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Para la efectividad de dicho embargo, deberá remitirse oficio bien a la empresa, al I.N.S.S., o al organismo que realice los pagos, debiendo tenerse en cuenta que la Ley establece unos límites para el importe de las cantidades a retener. Así, en el artículo 607 de la L.E.C. se establece como inembargable la cuantía fijada para el Salario Mínimo Interprofesional (que para el año 2013 se fija en 645’30 euros). Para aquellos salarios que superen el S.M.I. se fija una escala con las cantidades que sí son embargables y que proporcionalmente van en aumento conforme se incrementan las percepciones en cuantías adicionales por importe fijado para el S.M.I., esto es, para la 1ª cuantía adicional, se retendrá el 30% de la misma; para la 2ª cuantía adicional se retendrá el 50%; para la siguiente cuantía adicional se retendrá el 60%; para la siguiente se retendrá el 75%; y cualquier otra cantidad que exceda de la anterior cuantía, se retendrá el 90% de la misma.
Igualmente es de destacar que, si el ejecutado es perceptor de más de un salario, sueldo, pensión… se acumularán todos los ingresos para realizar el cálculo de la cantidad a retener, e igualmente en su caso, se deberán acumular también los ingresos que perciba por dichos conceptos el cónyuge del ejecutado, cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase.
Por último, para el caso de percibirse ingresos derivados de actividades profesionales y mercantiles autónomas, las mismas también serán objeto de posible embargo y retención con los mismos límites establecidos para los salarios, sueldos, pensiones, jornales y retribuciones anteriormente indicados.
9.- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. Son Todos aquéllos cuyo plazo de realización no sea en el acto o a corto plazo. Podemos poner como ejemplo el embargo de los planes de pensiones, respecto de los cuales únicamente se toma la anotación de embargo de los mismos, pero no se pueden hacer efectivos hasta que se produzca la contingencia establecida en los mismos para poder solicitar el rescate, por tanto, no se puede hacer efectivo el objeto del embargo hasta el momento en que se solicita y acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para el rescate del plan de pensiones (bien jubilación, incapacidad, desempleo de larga duración, etc…).
Además de todo lo comentado anteriormente, existe la posibilidad de anotar embargo de empresas cuando sea preferible dicha traba al embargo de sus distintos elementos patrimoniales de forma individualizada.
Igualmente, hay que tener en cuenta que existen una serie de bienes que se consideran como inembargables, y que vienen regulados en los artículos 605 y 606 de la LEC. Se tratan de bienes que hayan sido declarados inalienables; los derechos accesorios, que no sean alineables con independencia del principal; los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial; los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
También resultan inembargables otro tipo de bienes como son el mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del Tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia; los libros instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada; los bienes sacros y los dedicados al culto de la religiones legalmente registradas; las cantidades expresamente declaradas inembargables por ley; los bienes y cantidades declarados inembargables por tratados ratificados por España. En definitiva, básicamente aquellos bienes que son necesarios para que el demandado pueda disfrutar de una vida digna, así como los que son necesarios para el ejercicio de su profesión, sin que ello se pueda hacer extensible a las personas jurídicas.
Por último, no podemos olvidar la posibilidad del ejecutante de solicitar la Administración Judicial(arts. 630 y ss LEC), para el caso de que se embargue una empresa o grupos de empresa, o cuando se embarguen acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de bienes o derechos que pertenezcan a las empresas, o adscritos a su explotación, además de los casos anteriormente citados de frutos y rentas que no sean ingresados por parte del obligado a ello. Una vez nombrado el Administrador, éste sustituirá al ejecutado en las labores de administración, debiendo rendir cuentas regularmente al Juzgado de su cometido e igualmente debiendo comunicar al Juzgado las discrepancias que puedan surgir en dicha labor.
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