Discusión sobre la actio nata y las deudas sociales
Discusión sobre la actio nata y las deudas sociales
Por Patricia Martinez. Abogada de Ceca Magán Abogados
y Emilio Gude Menéndez.Adjunto a la Dirección de Ceca Magán Abogados
Introducción
La tórrida iniciativa legislativa de los últimos tiempos ha traído como consecuencia esperada, pero no buscada, un sinfín de debates doctrinales sobre aristas sujetas a interpretación. Dado que cada uno llevamos dentro de nosotros al mejor jurista del mundo, las discusiones de criterio sobre las numerosas cuestiones que se suscitan a raíz de la concupiscente ansia legislativa del último año, están siendo de proporciones conciliares.
Permítannos, por lo tanto, sumarnos a este casino jurídico del que disfrutamos en los últimos tiempos, porque reconozcámoslo, nada nos gusta más que una discusión. Hace unos días surgió en nuestra firma, el debate sobre el alcance del nuevo criterio de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores del 241 bis de la LSC, a raíz de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. La cuestión suscitada es si el nuevo dies a quo, “cuatro años contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”, debe aplicarse a la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC. La joven compañera, llamada a ser una grandísima abogada, que hoy firma este articulo conmigo, sostiene que el artículo 241 bis alcanza a la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC mientras que, por mi parte, creo que la modificación se limita a la acción individual y social de administradores sin que quepa aplicarse a la responsabilidad por deudas.
Como, de momento, no hay posición jurisprudencial sino tan solo doctrinal, la cuestión es objeto de debate por lo que cada uno de los firmantes mantendremos posiciones contrarias, cada uno en el sentido ya apuntado.
A favor de la aplicación de la actio nata a la acción por responsabilidad de deudas sociales del artículo 367 LSC
Pues bien, existen argumentos sólidos a favor de cada una de las dos posturas opuestas que pueden sostenerse en esta materia. Así, como buenos abogados que somos, defenderemos acérrimamente una u otra en función de los intereses propios de nuestros clientes. No obstante lo anterior, de forma completamente imparcial, a mí particularmente me convence más la tesis que apoya la aplicación del plazo de prescripción del artículo 241 bis de la LSC a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC. Y ello por los siguientes motivos:
En primer lugar, el Tribunal Supremo, desde que puso fin con su Sentencia de 20 de julio de 2001 a la constante discusión existente tanto en la doctrina como en los tribunales en esta materia, se inclinó por realizar un tratamiento unitario, unificando el plazo de prescripción no sólo a las acciones social e individual de responsabilidad, sino también a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Así, fundamenta dicha solución con el fin de aportar a esta materia un cierto grado de seguridad jurídica, “con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo”. Por tanto, ya desde el 2001 el Tribunal Supremo estableció un principio de unidad de tratamiento de las acciones de responsabilidad de administradores, en relación con la determinación del plazo de ejercicio, incluyendo la acción del art. 367 LSC y haciendo hincapié en el tratamiento unitario en orden al cómputo inicial del plazo.
Si bien es cierto, como probablemente sostendrá mi compañero, que en la citada sentencia el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción era el momento del cese de los administradores, en virtud del art. 949 CCo, nada impide que, cambiado el criterio para las acciones de responsabilidad social e individual, éste se aplique igualmente a la acción de responsabilidad por deudas sociales, precisamente por razones de seguridad jurídica. Entiendo pues, que el principio general de seguridad jurídica debe prevalecer frente a las interpretaciones literales que pueden hacerse del art. 241 bis de la LSC, amén de que este debe ser interpretado de conformidad con el artículo 3 del Código Civil, como más adelante fundamentaré, debiendo, pues, prevalecer el citado principio general frente al derecho de fondo aplicable.
Dicha postura en relación con el tratamiento unitario de las acciones de responsabilidad de administradores, a mi parecer, no puede variar tras la nueva reforma y ello porque el art. 241 bis rubricado “Prescripción de las acciones de responsabilidad” no excluye en ningún momento que pueda ser de aplicación al art. 367 LSC. Además, si observamos “los antecedentes históricos y legislativos” y atendemos “al espíritu y finalidad” de las normas (art. 3º CC), debemos concluir que la intención del legislador era realizar una modificación uniforme para todas las acciones.
Me refiero, precisamente, al Anteproyecto de Ley de Código Mercantil en el que se incluyó, además del art. 215-20 -idéntico al actual 241 bis LSC-, un artículo 272-12.4 cuyo tenor literal era el siguiente: “la acción de reclamación contra los administradores prescribirá a los dos años desde el día en que pudiera ejercitarse”. En consecuencia, se establecía un cambio de criterio en relación al dies a quo de cómputo del plazo, pues ya no se inicia desde el cese de los administradores, sino que se aplica el criterio de la actio nata de manera uniforme para todas las acciones de responsabilidad de administradores, justificada por razones de seguridad jurídica, tal y como se razonaba en la Exposición de Motivos del citado Anteproyecto.
Así, la única modificación que se pretendió establecer en el citado Anteproyecto era la duración del plazo, estableciendo un plazo más corto para las acciones del art. 367 LSC, lo que conllevó serias críticas no sólo de la doctrina, sino incluso del Consejo General del Poder Judicial que realizó un informe sobre la materia en el que ponía de manifiesto que no entendía la razón por la cual se concedía un plazo de prescripción distinto al de las acciones social e individual, lo que apoya aún más nuestra tesis sobre el tratamiento unitario de todas las acciones de responsabilidad de administradores, ya que desde el CGPJ se buscaba un tratamiento unitario de las citadas acciones, no solo en cuanto a la duración del plazo, sino también en relación con el dies a quo del cómputo, que nunca se puso en tela de juicio.
Asimismo, entiendo que dicha tesis es la acertada ya que la determinación, con la certeza necesaria, del momento en que se ha producido el cese del administrador puede dar lugar a innumerables situaciones que en la práctica pueden generar gran inseguridad jurídica. Pero no solo ello, sino que en el caso de que los administradores sociales omitan el deber legal de convocar la Junta General en el plazo de dos meses desde que haya acaecido la causa de disolución, y se mantengan en su puesto de forma indefinida, el plazo de prescripción de la acción se alargaría indefinidamente, puesto que la acción nacería precisamente transcurridos dos meses desde que se debió de convocar la junta, pero no sabríamos su término sino hasta que los administradores cesaran en su cargo, momento en el cual comenzaría el plazo para la prescripción de la acción.
No obstante, incluso en el citado caso, de haber varios administradores, la acción seguiría viva frente a aquel que no haya cesado en su puesto. Así, en caso de administradores solidarios, podríamos llegar al absurdo de que la acción acabe resultando prescrita frente a aquel administrador que cesó en su puesto, pero que siga viva frente a aquel que continua en sus funciones. Pero más paradójico sería aún el caso en el que se dirija la acción frente a uno de los administradores solidarios que no cesó en su puesto y que éste, en un proceso ulterior, ejercitara la acción de reembolso frente al administrador que cesó y frente a quien la acción del art. 367 LSC estaba prescrita.
Por tanto, considero que ante todo deben prevalecer los principios generales del derecho, y en concreto, el principio de seguridad jurídica, en el que el Tribunal Supremo se apoyaba a la hora de establecer un tratamiento unitario para todas las acciones de responsabilidad de administradores.
En consecuencia, como puede observarse, incluso para sostener tesis contrarias podemos apoyarnos en los mismos fundamentos jurídicos. Ello es así porque ambas teorías pueden partir del artículo 3 del Código Civil, como seguramente haga mi compañero, que probablemente se basará en el sentido propio de las palabras del art. 241 bis, pero olvidando el contexto y los antecedentes históricos y legislativos (en concreto, el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil antes mencionado), así como el espíritu y finalidad de las normas que, como he señalado con anterioridad, en este caso nunca ha sido otro que el tratamiento unitario de las acciones de responsabilidad de administradores, como se ha venido haciendo hasta la fecha, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica.
En contra de la aplicación de la actio nata a la acción por responsabilidad de deudas sociales del artículo 367 LSC
Como ven la cuestión es lo suficientemente interesante para que el debate no acabe y que la apuesta por cualquiera de las dos posiciones es lo suficientemente sólida como para que aquel que no tenga razón considere que la solución que al final se adopte, sea lógica y fundada. Sin embargo, como viejo, que no experto, abogado, tiendo, como en otras facetas de la vida, a optar por soluciones simples a los problemas complejos. Ya me gustaría tener el empuje de mi joven compañera, pero no es así, mal que me pese, y por lo tanto acudo a aquellas primeras nociones de derecho que aprendí. Otra característica de la edad.
De esta manera, y para ser fiel a mis palabras, empezaré por lo más básico, apoyándome en el artículo 3.1 de nuestro Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”. El artículo 241 bis alude única y exclusivamente a la acción social y a la acción individual. La redacción del precepto nos impide ampliar el mismo a la acción por deudas sociales. Aquellos que, muy laxamente, se acogen a la palabra “acciones” en el título del precepto usándola como cajón de sastre donde recoger cualquier acción e introducirla en la vía de la actio nata, olvidan que si efectivamente se recoge en plural, este se limita a las dos acciones que literalmente expresa como númerus clausus: social e individual.
Siguiendo por nuestro recorrido básico de armazón del derecho, convendremos en que no podemos aplicar el nuevo régimen de dies a quo a la acción de responsabilidad por deudas sociales, del 367 LSC, porque el artículo 949 del Código de Comercio sigue vigente. Este precepto que hasta la fecha no ha sido derogado es precisamente el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (famosa sentencia de 20 de julio de 2001) ya de manera consolidada, ha venido aplicando a esta acción. Por lo tanto, si la reforma no ha modificado en nada el artículo 367 LSC, en nada debe variarse el régimen al que estaba sometida.
Un paso más en nuestra argumentación básica es la diferente inserción sistemática, ya que la responsabilidad por deudas sociales se incardina en la Sección Segunda (Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria) del Capítulo I (La disolución) del Título X (Disolución y liquidación) mientras que las acciones social e individual se organizan en el Capítulo V (La responsabilidad solidaria de los administradores) del Título VI (La administración de la sociedad). Y no es caprichosa esta sistemática puesto que las últimas, como el Título indica, pertenecen a la vida y por lo tanto, administración de la sociedad y la primera, a la muerte e inevitable disolución de la misma. Ello es así, porque mientras las acciones social e individual provienen del llamado “derecho de daños”, la responsabilidad por deudas sociales es de naturaleza cuasi-objetiva y son esta naturaleza y diferencia de conceptos, los que refuerzan el impedimento de aplicar el nuevo criterio al 367 LSC, de manera análoga o subsidiaria.
Obedece, por fin, hermenéuticamente a un criterio de lógica, ya que con el cambio de criterio sobre el dies a quo evitamos que el plazo responsable de los administradores se alargue de manera indeterminada más allá de lo que correspondería, haciendo nacer la acción en el momento en que pudiera ejercitarse mientras que para la acción por deudas sociales seguimos manteniendo el cese del administrador como momento para iniciar la acción, ya que este permitirá conocer de manera real lo acaecido en la sociedad durante el mandato del administrador cesado.
Por todo ello, entiendo en contra del criterio de mi compañera que el nuevo régimen de prescripción del artículo 241 bis de la LEC, establecido en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, no puede aplicarse a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Tiempo habrá para saber por qué postura se decanta la jurisprudencia y qué criterio acabaremos aplicando, lo cual, en absoluto, dejará sin valor este interesante debate, que, como otros tantos dada la actividad legislativa del gobierno, ha sido objeto de muchas discusiones entre nuestro gremio. Bonita palabra.