Distintas formas de garantizar la caución judicial
Distintas formas de garantizar la caución judicial
(Imagen: el blog de DIGI)
Al hilo del título, Caución judicial es el término acuñado por el profesor Calamandrei para referirse a lo que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) denomina caución. Los autores la denominan también, a priori de forma reiterativa, caución procesal. El motivo por el que se utiliza esta expresión compuesta es descriptivo, a fin de evitar la confusión con otras figuras, toda vez que, en sentido amplio, el término caución en el ámbito procesal se equipara al de fianza por el significado de garantía que es consustancial a ambos vocablos. Es más, la ya apuntada confusión podría haber sido sembrada por la aparente sinonimia con que nuestras principales normas jurídicas tratan la caución y la fianza . A pesar de que ambos términos, fianza y caución, son técnicamente figuras que responden a naturaleza y finalidad distinta, no es extraño que esta última se denomine indistintamente caución, caución procesal o caución judicial.
Por Isabel Albano. Abogada de Broseta Abogados
Hecha la precisión terminológica, determinaremos qué es caución y para qué sirve. Desde el punto de vista estrictamente procesal, se define como aquel medio de garantía que se impone a los litigantes en relación con la constitución de un derecho obligacional para asegurar el pago de las posibles responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del ejercicio de una determinada actuación. Desde el punto de vista material, el deber u obligación del litigante de prestar caución en los casos en los que legalmente viene establecida deviene en un requisito objetivo de la validez del acto a realizar, toda vez que las mismas normalmente se prevén para la parte que pretende ejercitar una facultad que el ordenamiento le concede. Legalmente, el artículo 728.3 LEC, sobre medidas cautelares, circunscribe su razón de ser a “responder de manera rápida y efectiva de los daños y perjuicios” que pudieran causarse a la parte contraria.
La caución se regula en nuestra LEC en sede de ejecución provisional; en concreto, en el párrafo II del apartado 3 del artículo 529 (529.3. II LEC) y aquí se remiten el resto de instituciones jurídicas que la exigen desde otros puntos de la Ley. La regulación de la caución fue una novedad en nuestra actual legislación procesal y no ha sido modificada por ninguna de sus sucesivas reformas desde la entrada en vigor de ésta.
Los artículos 64.2 y 529.3. II LEC se pronuncian como sigue: La caución podrá constituirse (i) en dinero efectivo, (ii) mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido (a) por entidad de crédito o (b) sociedad de garantía recíproca o (iii) por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad que se trate.
Tanto el artículo 64 LEC como el artículo 529 LEC, que en principio tienen un contenido idéntico – a salvo que el primero utiliza la expresión “otorgarse” y el segundo “constituirse” – establecen un principio básico sobre la forma de otorgar la caución procesal, y que es el de su efectividad y disponibilidad. El beneficiario de la caución debe obtener la efectiva disposición del dinero sin ningún tipo de actuación procesal, de forma inmediata y que no exceda de la mera petición del mismo o de la realización directa de la garantía constituida.
Este criterio de la inmediata disponibilidad de la garantía y de que su exigencia no precise de actuación previa alguna para su ejecución ya se había significado constitucionalmente en multitud de resoluciones; así: SSTC 9/1983, 14/1983, 46/1983, 100/1983, 84/1992 y 226/1999. Para conseguir este objetivo se permite constituir la garantía por cualquier medio que a juicio del tribunal permita la disponibilidad inmediata, si bien, más allá de la hipoteca unilateral, que admite la STC 30/1994, de 27 de enero y que se regula, por ejemplo, en el ámbito penal en la LECrim (arts. 591, 593 y 594), lo cierto es que en la práctica son dos los mecanismos básicos de constitución de caución con absoluta disponibilidad inmediata: el dinero efectivo y el aval bancario. En la práctica no hay otras cauciones que el dinero y el aval .
Esta necesidad de absoluta inmediatez y disponibilidad se confirmaen resoluciones recientes. Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) de 7 de abril de 2011, excluye a priori algunas formas de garantía, como es la hipotecaria o la pignoraticia .
La referencia al dinero efectivo o metálico no plantea problemas interpretativos, pues su contenido se limita a consignar judicialmente, en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Tribunal, las cantidades que el Juzgado considere suficientes para garantizar la obligación a la que se refiera. Es la figura del aval a primer requerimiento la que, careciendo de regulación concreta en el derecho positivo, ha sido configurada por la Jurisprudencia. Esta doctrina se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 4 de diciembre de 2009, aglutinadora de cuantas relacionaremos a continuación.
Los requisitos internos y externos del documento presentado deben ser analizados por el propio Tribunal en orden a admitir su aplicabilidad y eficacia en el caso concreto. Sistemáticamente, en virtud de los artículos 529. 3, 700 y 569 LEC, estos serán los siguientes:
1. Que sea solidario. Este es un requisito básico y supone la aplicación de la solidaridad frente al beneficiario, tanto del obligado directo como del banco o entidad que se convierta en garante de la obligación procesal del garantizado. La responsabilidad del garante nunca es subsidiaria, ni accesoria, ni puede oponer al beneficiario excepciones derivadas de su relación con el deudor principal.
2. Que la forma de dirigirse contra el garante siempre sea directa y sin necesidad de ningún requerimiento previo al obligado principal. En definitiva, será conforme a la fórmula del propio artículo 529 LEC “a primer requerimiento”. Sentencia representativa sobre este requisito es la STS de 13 de diciembre de 2000, comprensiva de otras anteriores, así como la STS de 17 de febrero, 20 de marzo y 5 de julio de 2000.
3. El aval tiene que haber sido emitido de forma perfectamente regular en cuanto a su forma externa. Así, (i) constará su emisión por parte de una por persona suficientemente apoderada del banco o sociedad de garantía, con indicación de tal apoderamiento; (ii) estará debidamente firmado y sellado y con inclusión del número de aval y registro; y (iii) su duración, que en ningún caso podrá ser temporal, con o sin prórroga; simplemente, será indefinida, o lo que es lo mismo, vigente hasta que se ordene su cancelación por parte del beneficiario. Sobre estos requisitos, es menester destacar el Auto de la Audiencia Provincial de las Palmas (sección 5ª), de 28 de junio de 2005.
4. Por último, no podrá ser emitido por cualquier persona, sino únicamente por personas jurídicas de determinada naturaleza: entidades de crédito y sociedades de garantía recíproca. En relación a estas últimas, destacar que se regulan en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, y se caracterizan por ser sociedades mercantiles constituidas por empresarios, de capital variable y cuyo objeto exclusivo consiste en prestar garantías por aval, o por cualquier otro medio admitido en Derecho, a favor de sus socios en las operaciones realizadas dentro del tráfico de las empresas de las que son titulares.
Revisados los anteriores requisitos, a pesar de la expresa previsión del legislador y la aparente relación abierta descrita en la ley, no parece que existan otras alternativas de prestar caución que el dinero efectivo y el aval a primer requerimiento. La inmediatez necesaria y la exigencia de disponibilidad directa de la caución por su beneficiario limitarían el empleo de otras formas de garantía. Si bien se podrán buscar soluciones imaginativas para un cliente, dado que la ley no impide que la caución se preste por “cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad”, el equilibrio en las prestaciones de las partes que se pretende alcanzar con la prestación de caución será el criterio principal que marcará las decisiones del tribunal para determinar la forma de ésta.
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