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Doctrina casacional en materia de procesos selectivos: delegación de competencias de los tribunales calificadores y terceros de buena fe

El Tribunal Supremo fija criterios sobre el papel de los asesores en tribunales de oposición y protege a los aspirantes que obtuvieron plaza de buena fe ante retroacciones procesales

Proceso selectivo. (Foto: SESCAM)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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Doctrina casacional en materia de procesos selectivos: delegación de competencias de los tribunales calificadores y terceros de buena fe

El Tribunal Supremo fija criterios sobre el papel de los asesores en tribunales de oposición y protege a los aspirantes que obtuvieron plaza de buena fe ante retroacciones procesales

Proceso selectivo. (Foto: SESCAM)

En el espacio de hoy, queremos comentar la sentencia dictada el pasado 7 de marzo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada con ocasión de un proceso selectivo del Banco de España, para proveer 92 plazas en el nivel 5 del grupo administrativo para desempeñar cometidos de Auxiliar Administrativo de Caja en Madrid y Sucursales.

Los procesos selectivos son siempre fuente de copiosa jurisprudencia que, como en este caso, nos permite a los juristas, aplicar a otros supuestos similares, por la trascendencia de las cuestiones debatidas.



La controversia se sitúa en la posibilidad de “delegar” los tribunales de los procesos selectivos en asesores especializados; y, por otro lado, en la posición de los terceros/ opositores de buena fe, cuando se decreta la retroacción del proceso, y puede suponer, que no superen la prueba que se declaró nula.

El recurso de casación se presenta frente a la sentencia de 27 de abril de 2022, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fijándose como cuestiones de interés casacional, las siguientes:

1ª. Determinar si la falta de previsión en las bases de convocatoria, de la posibilidad de que el tribunal calificador delegue su competencia en la valoración de los candidatos, impide, en todo caso, tal delegación.

2ª. Matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto, para determinar si respecto de aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.

El recurso de casación se presenta por varios aspirantes que obtuvieron plaza en el proceso selectivo en cuestión, y a los que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, perjudicaba al ordenar la retroacción del procedimiento para todos, si no superaban esta segunda vez, el mismo.

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)

Pues bien, tras exponer las posiciones de las partes enfrentadas, da respuesta nuestro más alto Tribunal a sendas cuestiones, con arreglo a los siguientes razonamientos:

Al Banco de España, como entidad de Derecho público y dotada de personalidad propia (artículo 1 de la Ley 13/1994), en materia de empleo público, le es aplicable el EBEP [artículo 2.1.d)]; y tratándose de la selección de personal laboral fijo, a las reglas generales del Capítulo I de su Título IV, siendo aplicable el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado (artículo 1.1), aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, del que interesa su artículo 29 que al remitirse al Título I hace que rija lo previsto en el artículo 13.3, que dispone lo siguiente:

«3. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas».

Cabe, por tanto, dice el Supremo, que el órgano de selección cuente con asesores, posibilidad que deberá preverse en las bases y que intervendrán a título de colaboración o auxilio, no como órganos delegados. De esta manera, el órgano de selección ostenta la titularidad y asume el ejercicio de la competencia, luego dirige el proceso selectivo, y es quien evalúa y finalmente selecciona a los aspirantes, si bien puede contar con el asesoramiento de expertos para valorar y evaluar conocimientos, habilidades o exigencias técnicas. Tratándose de procesos selectivos y a falta de una regulación expresa que lo prevea, no cabe hablar en estos casos y con propiedad de delegación, pues implicaría que el órgano de selección como delegante cedería al delegado -siempre otro órgano administrativo- el ejercicio de la competencia de la que es titular.

En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, a falta de previsión en las bases de la convocatoria del proceso selectivo, o por no preverlo con carácter general la normativa que regule el proceso selectivo, no cabe que un órgano de selección o tribunal calificador delegue la valoración de los aspirantes, si bien podrá contar con la colaboración o auxilio de expertos o asesores para valorar y evaluar conocimientos, habilidades o exigencias técnicas de los aspirantes.

En cuanto a los llamados aspirantes de buena fe en los procesos selectivos, el Supremo reitera y confirma la jurisprudencia según la cual, aquellos aspirantes que superan un proceso selectivo anulado o declarado nulo, y obtuvieron plaza, deben ver respetada su situación cuando sean ajenos a la causa determinante de la nulidad o anulación y así se justifique por el tiempo transcurrido desde la obtención de la plaza. En tales supuestos, no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día, porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad.

Resuelto lo anterior, la aplicación al caso de la doctrina por el Supremo, es la siguiente:

Consta acreditado en el proceso que, en el acta del 1 de octubre de 2018, se hace constar que el tribunal calificador solamente tomó conocimiento del cuadro resumen detallado de la valoración de méritos efectuada por el vocal especializado y por el consultor. Esto es lo que lleva correctamente a la sentencia a considerar contraria a Derecho la actuación del tribunal calificador, pero no porque se haya hecho un uso indebido de la delegación, que no parece haberla utilizado, sino porque no ha ejercido su competencia.

(Imagen: E&J)

En consecuencia, no siendo conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, es procedente lo resuelto en la sentencia impugnada, luego se declara sin efecto y procede la retroacción del procedimiento para que el tribunal calificador, de conformidad con las bases, valore y puntúe los méritos del recurrente. Asimismo, procede declarar que, de obtener una puntuación superior a la del último de los aprobados con plaza, su derecho a ser nombrado con todos los efectos desde el mismo momento en que surtieron para quienes fueron nombrados en su día.

Respecto de la segunda cuestión litigiosa -referida a la posición de los aspirantes que obtuvieron el nombramiento a la conclusión de procedimiento selectivo- sí procede estimar el recurso de casación, no afectando la anulación y retroacción de la sentencia de la Audiencia Nacional, a dichos aspirantes de buena fe, pues fueron ajenos totalmente a la incorrecta manera de proceder del Tribunal calificador y también han transcurrido varios años hasta que se produce el pronunciamiento judicial, con la consiguiente consolidación de situaciones jurídicas.

En definitiva, con la retroacción del proceso para el recurrente inicial, este verá satisfechos todos sus derechos si, tras la evaluación de sus méritos en forma debida, le correspondiera una puntuación tal que le permitiera igualar o superar a la del último de los aprobados con plaza y ser nombrado con todos los efectos favorables desde el mismo momento en que surtieron para los que recibieron el nombramiento en su día.

En definitiva, una sentencia clara, bien argumentada, y respetuosa, con los derechos en liza de unos y otros aspirantes, y que, a buen seguro, permitirá a los juristas, defender las pretensiones de sus clientes en supuestos análogos.

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