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Dopaje deportivo y protección de datos (SAN 3995/2020 (Roj: SAN 3995/2020) 

(Imagen: E&J)

Jesús Vicente Menoyo

Legal Engineer at Cuatrecasas. Legaltech & Digital Project Manager. Digital lawyer




Tiempo de lectura: 5 min

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Dopaje deportivo y protección de datos (SAN 3995/2020 (Roj: SAN 3995/2020) 

(Imagen: E&J)

Manifestaba que la presencia de la sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento



El presente artículo realiza un análisis del recurso contencioso administrativo 791/2018, el cual  tiene por objeto la resolución de 19 de julio de 2018, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se declara que la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.3 LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4 b) de dicho cuerpo normativo.

Para comprender el marco fáctico del caso de estudio que analizamos procedemos a resumir los Hechos recogidos en la Sentencia. El deportista denunció ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que la publicación de una Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), por parte de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD), había revelado un dato de salud, pues, el deportista, en el marco de sus alegaciones ante el TAD manifestaba que la presencia de la sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo y, por tanto, la publicación de la Resolución del TAD en la que se recogían las alegaciones del deportista, suponía, por parte de la AEPSAD, una revelación de un dato de salud.



La propia AEPSAD reconoció el error en la publicación al no anonimizar los datos del deportista; no obstante, consideraba que la resolución no publicaba ningún dato de salud, por lo que la calificación por parte de la AEPD era incorrecta y la sanción debería calificarse como grave, encajando la misma en el marco propuesto por el artículo 44.3 g) LOPD.

Presentado el contexto, y más allá del error de anonimización de la Resolución del TAD, la sentencia estudia si el dato de una sustancia dopante se considera un dato de salud y por tanto encuentra amparo y protección por el compendio de normas que comprenden una protección reforzada de los datos de salud de los deportistas y su tratamiento.

Veamos, en primer lugar, el significado al que se dota el término “salud” según el Real Diccionario de la Real Academia Española. En su primera acepción se define como “estado en el que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones”. En su segunda acepción encontramos que “salud” es aquel “conjunto de condiciones físicas en que se encuentra un organismo en un momento determinado”.



Vistas las acepciones gramaticales expuestas por la RAE, parece que quedaría incluido como dato de salud el resultado de la toma de muestras corporales para ser analizadas y comprobadas las condiciones físicas de cualquier persona, y, por supuesto, de un deportista.

La demandante, si bien no discutió en momento alguno la existencia de la infracción en relación con el tratamiento de los datos personales del deportista, sí lo hace de la calificación recibida por parte de la AEPD, considerando que, si bien la incompleta anonimización de la Resolución dio lugar a la infracción, excluye la mayor gravedad por entender que, fundamentalmente, la toma de muestras de deportistas a efectos de control antidopaje no constituyen datos de salud.

La AESPD para mantener sus alegaciones se apoyó en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 96/46/CE (en adelante, RGPD) y en la propia Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de 2013, de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la práctica deportiva.

No obstante, si analizamos esta última norma, ya en su propio enunciado asocia la salud del deportista y la lucha contra el dopaje, reflejándose tal vinculación en los artículos 3 (“Protección de la salud en el deporte”), artículo 21 (“Responsabilidad del deportista y su entorno”), Capítulo IV (“Del tratamiento de datos relativos al dopaje”) y en concreto, el artículo 53 de dicho capítulo (“De la responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas”).

Recoge el tenor literal del primer apartado del artículo que, los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas, sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o delito.

Seguidamente, señala el apartado segundo del citado artículo que sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo  76.2 de la Ley 10/1990, del Deporte.

Parece pues que, el tratamiento de los datos de los deportistas en el marco de la Ley Orgánica 3/2013 tiene una protección reforzada en cuanto a la calificación de las infracciones como muy graves, la misma que, en la LOPD, se otorga a los datos especialmente protegidos (artículos 3.4 y 44.4 b)).

Además de lo expuesto, la AESPD citó en sus alegaciones y en apoyo de su argumentación, los considerandos 35, 11 y 112 del RGPD, los cuales definen, explícitamente en el considerando 35, los datos relativos a la salud y los datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.

A continuación exponemos de manera parcial el tenor del considerando 35 para su lectura y posterior conclusión:

“Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. […] la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas, y […].”

Según la exposición del citado considerando del RGPD, no se observa ninguna previsión específica ni exclusión de las técnicas de control de dopaje de deportistas.

Ahora bien, tal como recoge la propia Sentencia, el Estándar internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal del Código Mundial Antidopaje considera como “Información Personal Sensible” aquella relacionada con la salud del participante, “incluida información derivada de las Muestras del Deportista” (Apartado 3.2: “Términos definidos en el Estándar Internacional para la protección de la Privacidad y la Información Personal”), de modo que incluye la toma de muestras a efectos de determinar la existencia de infracciones en materia de dopaje con la salud del deportista.

Según lo expuesto, si enmarcamos los datos de salud al campo semántico de la salud o la medicina y, por tanto, fuera del ámbito hospitalario no cupiese hablar de datos de salud a efectos de su protección reforzada, llegaríamos a una conclusión errónea pues, distinto es que en la casuística de las resoluciones administrativas de la AEPD y en otras Sentencias de la Audiencia Nacional, los casos más frecuentes se hayan producido en dicho ámbito de los servicios sanitarios, públicos o privados, y otro distinto es que fuera del mismo, no tengan la consideración de datos de salud pues, con independencia de que el tratamiento se produzca en el ámbito de servicios de atención sanitaria o en otros de otra clase, como claramente hemos visto en su definición gramatical y legal, artículo 4.15 RGPD, constituyen, según lo expuesto, una categoría especial de datos con una protección reforzada en la ley y, además, considerada como muy graves las infracciones relativas al tratamiento o cesión, salvo en casos y forma legalmente autorizados.

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