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Dopaje en el Deporte

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Dopaje en el Deporte

(Imagen: el blog de DIGI)



Por Anna Peniche. Abogada Pintó Ruiz & Del Valle. Socio José Juan Pintó Sala.

EN BREVE: «En los últimos meses, diferentes medios han dedicado un amplio espacio a cubrir los escandalosos resultados que diferentes operaciones policiales, dedicadas a detectar redes de prácticas de dopaje en deportes de élite en España, han arrojado durante el desarrollo de sus investigaciones.



Pero, ¿qué es el dopaje y qué lo convierte en una noticia de tan grandes dimensiones, ocupando así los principales titulares de diversos medios?

El dopaje equivale a la falsedad de la condición o habilidad del atleta para obtener un inmerecido resultado determinado. Su práctica no sólo abarca el consumo o aplicación de sustancias y métodos prohibidos contemplados en «The Prohibited List» (Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos), la cual es piedra angular del Código WADA, sino que va más allá, sancionando también el suministro, la promoción y el encubrimiento de dicha práctica».

1.- Introducción



Hacia 1999 el Comité Olímpico Internacional, principal promotor del deporte limpio en el mundo, dio voz a una propuesta para promover, coordinar y monitorear la lucha contra el dopaje, creando así la World Anti-doping Agency – Agence Mondial Antidopage (WADA-AMA), un órgano que tiene por objeto la investigación, persecución y sanción del dopaje a través de la aplicación del Código Mundial Antidopaje (Código WADA).

De conformidad con lo que dispone el Código WADA, el objetivo de dicha Agencia es garantizar al deportista la protección de su derecho a participar en un deporte libre de dopaje y por lo tanto promover la salud, la justicia y la equidad, así como armonizar, coordinar y efectuar programas antidopaje a nivel nacional e internacional en aras de detectar, impedir y prevenir el dopaje.

2.- Concepto de Dopaje

El dopaje es considerado como una de las faltas más graves en el ámbito deportivo. La práctica de esta conducta supone una competencia desleal y como consecuencia desvirtúa toda victoria obtenida en el marco de una competición, anulando la credibilidad de cualquier destreza deportiva.

El dopaje equivale a la falsedad de la condición o habilidad del atleta para obtener un inmerecido resultado determinado. Su práctica no sólo abarca el consumo o aplicación de sustancias y métodos prohibidos contemplados en «The Prohibited List» (Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos), la cual es piedra angular del Código WADA, sino que va más allá, sancionando también el suministro, la promoción y el encubrimiento de dicha práctica.

En resumen, el dopaje es fundamentalmente contrario al espíritu del deporte.

3.- Supuesto Punitivo

El dopaje es en sentido estricto, de conformidad con lo que disponen los artículos 1 y 2 del Código WADA, la violación de cualquiera de las normas antidopaje contenidas en dicho Código a través de:

1.- La presencia de cualquier sustancia prohibida, sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.

2.- El uso o intento de uso de una sustancia o método prohibido.

3.- Rehusarse o no realizarse, sin causa justificada, una prueba de control de dopaje que ha sido previa y debidamente notificada.

4.- No proporcionar o proporcionar datos falsos o erróneos sobre la ubicación del deportista que se encuentra fuera de competición.

5.- La manipulación o intento de manipulación de cualquiera de las partes de un control de dopaje.

6.- La posesión de sustancias o métodos prohibidos, ya sea en entrenamiento o fuera de competición, incluso por personal cercano o involucrado con el deportista.

7.- El tráfico o intento de tráfico de sustancias o métodos prohibidos.

8.- El suministro o intento de suministro de una sustancia o método prohibido.

9.- Ayudar, animar, solapar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad que implique una violación o intento de violación a una norma antidopaje.

Como se puede observar, el campo de acción que abarca el dopaje y que contempla la WADA es lo suficientemente amplio para tratar de evitar a toda costa que un deportista incurra en dicha práctica.

Es de resaltar que no sólo el atleta está vinculado a las normas que regulan el dopaje, sino también toda persona que tenga una injerencia o relación con su actividad.

Para determinar una sanción debe atenderse a las condiciones de la violación cometida, es decir, el tipo de sustancia prohibida encontrada, en algunos casos la cantidad de la misma, en otros, revisar si ya se encontraba metabolizada, etc., una serie de cuestiones técnicas sobre las que se basa el órgano sancionador para determinar el castigo que deba corresponderle al infractor. No obstante ello, a diferencia del régimen sancionador común que se basa sobre el principio de presunción de inocencia, en materia de dopaje impera el principio de responsabilidad objetiva, que hace a cada deportista responsable de todo aquello que se encuentre en su organismo. Por esto, la carga de la prueba recae en el deportista, no en el que lo señala como infractor, ya que la presencia de una sustancia prohibida en su cuerpo constituye la falta que se le imputa, dando como resultado que todo aquél que sea acusado por dopaje es culpable, hasta en tanto no demuestre que la sustancia prohibida hallada en su organismo, entró en él sin desearlo y evidentemente sin desear el resultado, además de que en todo momento se condujo con la máxima diligencia para evitarlo. Esto se conoce como «falta de culpa significativa» y es considerado una atenuante para reducir o anular la sanción aplicable, aunque no siempre es garantía de ello. Cabe observar que el personal vinculado a un deportista no tiene esta misma oportunidad, pues por poner un ejemplo, aún y cuando la normativa le es aplicable de igual manera a un médico, éste difícilmente puede alegar falta de culpa significativa por desconocimiento de una sustancia determinada suministrada a un atleta, además de que la negligencia tendría que estar reforzada con hechos que permitan atender su versión y por lo tanto darle a sus argumentos el peso necesario para disminuir o eliminar la sanción aplicable.

Las sanciones aplicables a las conductas que vulneran las normas antidopaje antes citadas, según el Código WADA, van desde los 2 años de suspensión, (aunque hay posibles reducciones en algunos casos, de toda actividad deportiva), hasta incluso la suspensión de por vida del infractor, la cual puede ser, como ya hemos dicho, para el deportista, el entrenador, el preparador físico, el médico, o cualquier persona cercana al atleta involucrada directa o indirectamente con su actividad deportiva.

Con respecto a las sanciones del Código WADA, es importante señalar que las mismas únicamente son aplicables al ámbito deportivo y no contemplan la imposición de penas económicas como sí lo hacen las federaciones deportivas. La competencia de la WADA se limita al ámbito deportivo, en el marco de las competencias y eventos organizados o avalados por la autoridad deportiva a cargo de la disciplina de que se trate, adherida a las normas promulgadas por dicha Agencia.

Evidentemente, un deportista sancionado por dopaje pierde todo logro deportivo obtenido en el desarrollo de la competición en la que formó parte, por lo que las medallas, copas, premios económicos o cualquier tipo de reconocimiento le son retirados al amparo de la lógica por considerarse inmerecido. Tal vez la peor sanción que pueda aplicarse a un atleta, es la vergüenza de ver manchada su imagen al hacer pública su conducta y perder así todo aquello que ha obtenido, lo que lo convierte en la antítesis de aquello que consideramos un modelo a seguir.

4.- Normativa local

En lo que a la soberanía de cada Estado se refiere, ésta permite la creación de normas que persigan la práctica del Dopaje, como es el caso de España. A partir de la ratificación del Convenio Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 2003, aprobada en la 33º Conferencia General de la UNESCO de 2005, nuestro país se incorporó al grupo de naciones que dispuso desde la década pasada un sistema articulado de control y represión del dopaje, dando finalmente como resultado la creación de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, ejercida a través del Consejo Superior de Deportes, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como la Agencia Mundial Antidopaje y el Comité Español de Disciplina Deportiva, Organismos que regulan, persiguen y sancionan la infracción objeto de este estudio.

La regulación española, a través de la Ley Orgánica del Dopaje en sus artículos 14 a 18, divide las infracciones de dopaje en infracciones graves y muy graves, tomando en cuenta los hechos bajo los cuales se produzca la falta, cuyas sanciones pueden ir desde la suspensión o privación de la licencia federativa por un periodo de tres meses, hasta la perpetuidad, acompañado de multas que van desde los 1.500 € hasta 50.000 € o más, según la gravedad del caso.

Al igual que la WADA, la ley antes citada también extiende el ámbito de su aplicación a todas aquellas personas que estén involucradas con el deportista, como lo son los técnicos, jueces, árbitros y demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas españolas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos, médicos y personal sanitario de entidades deportivas, los cuales son sancionados según la norma aplicable.

Sin embargo, no sólo contamos con un sistema regulador administrativo, sino que incluso éste mismo se extiende al campo del derecho penal por considerarlo una obligación del Estado.

5.- Ámbito Penal del Dopaje

Delimitar la responsabilidad penal en el dopaje parece cosa fácil, pero no lo creo así, pues la competición desleal por parte de un deportista no afecta bienes jurídicamente tutelados por la materia penal. No obstante, hemos de resaltar la delgada línea que separa al deporte de dicha materia cuando se trata de casos de dopaje.

El uso de sustancias o métodos que se contienen en The Prohibited List, no sólo suponen un incremento en las habilidades o capacidades físicas de un atleta, lo que implica una ventaja desleal y totalmente carente de ética profesional, sino también un riesgo para la salud y la vida de los deportistas que recurren a la práctica del dopaje. Sin embargo, esta conducta por parte de un atleta, no es penalmente reprochable.

No obstante, hemos de observar que el Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, dispone en el párrafo 1º de su artículo 5:

Artículo 5. Compatibilidad de la disciplina deportiva.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Así las cosas, tenemos que el dopaje no sólo se sanciona en la vía administrativa, sino también en el ámbito penal, pero únicamente en cuanto a la distribución y el suministro de sustancias prohibidas según el contenido del artículo 361 bis, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Código Penal, Capítulo III, que castiga los delitos contra la salud pública, bien jurídicamente tutelado, y que a la letra señala:

«Artículo 361 bis.

1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público o profesión u oficio, de dos a cinco años.

2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que la víctima sea menor de edad.

2ª Que se haya empleado engaño o intimidación.

3ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional.»

Nótese que en la norma antes citada no se contempla al deportista infractor como sujeto de la pena aplicable, salvo que sea él, el que sin justificación terapéutica, prescriba, proporcione, dispense, suministre, administre, ofrezca o facilite a otro deportista federado o no, en activo o no, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos.

Cabe hacer mención de que el Código Penal se refiere a «sustancias o grupos farmacológicos prohibidos», sin elaborar una lista detallada de los mismos como aquélla en la que nos basamos en el ámbito administrativo (The Prohibited List), por lo que nos encontramos ante una norma penal en blanco que habilita a la reglamentación sobre dopaje con el objeto de poder tipificar como delito las conductas descritas en el artículo 361 bis.

Asimismo, el Código Penal no hace diferencia entre aquellos que cometan el delito en cuestión, sin embargo sí excluye al atleta como sujeto punible si es él, el único afectado, por lo que el dopaje como forma artificial de mejorar tanto las habilidades como las características físicas para obtener una mejora en el rendimiento deportivo, no es sancionado por la materia penal y por lo tanto el atleta será responsable únicamente de responder de conformidad con la norma deportiva aplicable a la que ya hemos hecho referencia.

A pesar de que algunos deportistas califican las normas antidopaje como atentatorias de sus derechos fundamentales, dicha práctica es cada vez más recurrente en el deporte.

Es de mencionar que las normas antidopaje que regulan los controles y sus procedimientos, así como el contenido de The Prohibited List, y todo aquello que se pronuncie con la intención de combatir tan rechazada práctica, es creado gracias al avance de aquellos que se dedican a mejorar día a día los sistemas utilizados para ocultar las infracciones de dopaje y métodos prohibidos, por lo que no se trata de un sistema inquisitorio de persecución, que si bien tiene muchas áreas susceptibles de mejorar, también cuenta con absoluta razón de existir al encontrar cada vez más personas que desafortunadamente recurren a la práctica comentada.

Imposible no hacer mención a lo que recientemente conocimos por los medios de comunicación sobre la célebre «Operación Galgo», un procedimiento de investigación iniciado por las autoridades españolas que tiene por objeto descubrir una red de dopaje en el deporte de élite, aparentemente arraigado particularmente en el Atletismo.

Diferentes personalidades del deporte han acudido ante la autoridad que lleva el desarrollo del caso con el objeto de ponerse a disposición de la autoridad judicial, sobre una serie de supuestas pruebas que, de conformidad con algunos informes filtrados en la prensa, los inculpan.

No obstante, hemos de poner especial atención a los detalles, y es que sin importar lo que publique la prensa o señalen los involucrados, de conformidad con lo que dispone el artículo 361 bis del Código Penal antes visto, por la vía penal únicamente podrán condenarse a quienes incurrieron en prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar, administrar, ofrecer o facilitar el uso de una sustancia o método prohibidos, y no así a quienes hicieron uso de dichos métodos (los deportistas), pues esa es competencia exclusiva del Consejo Superior de Deportes, a través del órgano competente, según la disciplina deportiva de que se trate, al cual se le deberá dar vista en el momento procesal oportuno a efecto de que actúe conforme a la normativa aplicable y, en su caso, determine la sanción administrativa pertinente.

Sería imprudente de nuestra parte emitir una opinión sobre hechos que aún están construyendo un caso. Sin embargo, lo que sí podemos afirmar es que con este tipo de actos, la autoridad demuestra y hace público su rechazo al dopaje, el cual como se dijo en la primera parte de este artículo, es fundamentalmente contrario al espíritu del deporte, y que tanto daña la imagen del mismo, máxime cuando se trata de un país que ha trabajado por sobresalir y que finalmente lo ha conseguido.

Si desea leer el Artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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