Connect with us
Artículos

Edades en la Ley Civil

Tiempo de lectura: 5 min



Artículos

Edades en la Ley Civil



 

Por Mónica Ruiz y Julia Clavero. Socias de ABA Abogadas



 

SUMARIO:

 



-Introducción

-Normativa

-Edad

-Derechos

 

En este artículo vamos a intentar resumir de forma clara y comprensible los principales derechos, obligaciones y protección de los menores y cuál es la edad aplicable en cada caso.

 

En cuando al ámbito civil se recogen cuestiones como qué se entiende por menor de edad, cuándo adquieren capacidad suficiente para llevar a cabo actos como el matrimonio, quienes pueden ejercer acciones legales en protección del menor o quién protege los derechos de los menores y en qué casos es obligatorio la intervención del Ministerio Fiscal.

 

 

 

 

 

Normativa

 

Edad

 

Derechos

Art. 34 C.C. y art. 3 del   Código de

la infancia y la   adolescencia

 

 

Qué se entiende por menor

 

Una persona es   considerada menor de   edad cuando   no ha cumplido 18 años de edad,   aun cuando falte 1 día para   cumplir la mayoría   de edad.

 

 

Art. 30 C.C.

 

Cuándo se entiende   que   un menor ha nacido

 

Cuando el feto tuviera figura   humana y viva 24   horas fuera del seno   materno.

 

 

Art. 46 C.C. y   Art. 157 C.C.

 

 

Mayor de   14 años emancipado

 

Pueden   contraer matrimonio con   dispensa del   Juez de 1ª Instancia y   ejercer la   patria potestad   sobre sus hijos con la asistencia de sus   padres/tutores.

 

 

Art. 14   y 20 C.C.

 

Mayor de   14 años emancipado

 

Tienen derecho a   optar por   la vecindad civil y   la nacionalidad española si   está emancipado.

 

 

Art. 137 C.C.

 

 

Menor de   edad

 

Su madre o el Ministerio Fiscal   pueden impugnar la paternidad.

Art. 132 y   133 C.C.  

Menor de edad

 

Los progenitores   pueden reclamar filiación.

 

Art. 142 C.C.

 

Menor de   edad

 

Tienen derecho a   recibir alimentos de   sus padres.

 

Art. 154 C.C.

Menor de edad no emancipado  

Están bajo   la patria potestad de   sus progenitores.

 

 

Art. 92.6 C.C., 156

C.C., 159 C.C. y

Art. 770, 2ª   regla 4ª

 

 

 

 

 

 

Menor de   edad

 

En caso de discusión de su custodia o temas relacionados con el ejercicio de la patria potestad,   tienen   derecho a ser   oídos en juicios, en todo   caso, los mayores de 12   años, y por   debajo de esa edad,   es condición que   tenga suficiente juicio.

 

 

 

 

 

 

Art. 158 C.C.

 

 

 

 

 

 

Menor de   edad

 

Pueden solicitar que se adopten medidas   cautelares para;

–         fijar pensión de alimentos

–         evitar sustracción   por algún progenitor o   por terceras   personas

 

 

 

 

Art. 160 C.C.

 

 

 

 

Menor de   edad

 

Tienen derecho   a relacionarse con sus   progenitores, abuelos y otros   parientes. Ejercicio   de régimen de   visitas.

 

 

 

 

 

 

Art. 162 C.C.

 

 

 

 

Menor de   edad

 

Si el menor   tiene suficiente juicio,   tiene que prestar consentimiento para   celebrar contratos que le   obliguen a realizar   prestaciones personales.

 

 

 

 

Art. 163 C.C.

 

 

 

 

Menor de   edad

 

Tienen derecho   a que en juicio   les represente el   Ministerio Fiscal cuando sus padres   discutan alguna cuestión   que   les afecte.

 

 

 

 

 

 

Art. 164 C.C:

 

 

 

 

 

 

Menor de   edad

 

Los padres o albaceas administrarán   los bienes de   los menores salvo   los del hijo mayor   de 16 años   que hubiera   adquirido con su trabajo que   los administrará él necesitando consentimiento de   su padre para los   actos que   excedan de la administración ordinaria.

 

 

 

 

Art. 165 C.C.

 

 

 

 

Menor de   edad

 

Pertenecen al menor los frutos de sus bienes si bien   los padres podrán destinar parte al levantamiento de   cargas familiares.

 

 

 

 

 

 

 

Art. 166   C.C. y 167 C.C.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menor   de edad

 

Los padres no pueden vender o gravar   bienes inmuebles de   su hijo, salvo autorización judicial. La herencia   sólo la pueden recibir   a beneficio   de inventario. Si   tiene dieciséis   años y consiente   ante notario, no   hace falta autorización judicial. Si   los padres ponen en   peligro los bienes, el juez puede nombrar un administrador.

 

 

 

 

 

Art. 172 C.C.

 

 

 

 

 

Menor de   edad

 

El Estado   debe cuidar y proteger al menor cuando sus   padres, parientes o allegados no puedan   hacerlo. Acogimiento   familiar o residencial vigilado   por el Ministerio Fiscal.

 

 

 

 

 

 

Art. 175   C.C. y 176 C.C. 177 C.C.

 

 

 

 

 

 

 

Menor   de edad

 

Sólo pueden ser   adoptados los menores no emancipados, salvo que antes   de los 14 años hubiera existido un acogimiento familiar   ininterrumpido.

Se mantendrá   en mente el interés del   adoptado y la   idoneidad del adoptante/s, debiendo   consentir la

adopción en   presencia judicial.

 

 

 

 

 

 

Art. 222 C.C.

 

 

 

 

 

 

Menor de   edad

 

Están sujetos a tutela los menores no emancipados   que no están bajo   la patria potestad o en   situación   de desamparo. Deben   ser oídos si tienen 12 años o suficiente   juicio. La tutela se ejercerá bajo   la vigilancia del Ministerio   Fiscal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 314 C.C.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Emancipación

 

Tiene lugar:

–  por   mayoría de edad

–  por el   matrimonio del menor

–    por concesión judicial o de los   que ejerzan   la patria potestad, siempre   y cuando el menor   tenga 16 años y   que lo consienta.

La emancipación debe   inscribirse en el Registro Civil.

 

 

Art. 323 C.C.

 

 

Menor de   edad

 

El menor   emancipado puede por   sí solo comparecer en juicio.

 

 

 

Art. 625 C.C.

 

Menor de   edad

 

Se les puede donar   sin cargas.

 

 

Art. 361   LEC y 3565

 

 

 

 

Menor   de edad

 

Pueden disponer como   testigos en juicio   si son mayores de   14 años y tienen suficiente   juicio aunque no puedan   prestar juramento.

 

 

Art. 109 C.C

 

 

Mayoría   de edad

 

El hijo   puede solicitar que se   altere el orden de los   apellidos.

Art. 12   CE y 315 C.C.  

Mayoría de   edad

 

Adquiere capacidad plena   de obrar.

Art. 142, 143 y 144   C.C.  

Mayoría de   edad

 

Pueden pedir alimentos a sus padres.

Art. 132 y   133 C.C.  

Mayoría de   edad

 

Pueden reclamar filiación.

 

Art. 137 C.C.

 

Mayoría   de edad

 

Pueden impugnar la paternidad.

 

Art. 175 1 C.C.

 

Mayoría   de edad

 

A partir de los   25 años pueden   adoptar.

 

 

 

 

 

 

Conclusiones:

 

Cuando se piensa en menores de edad se tiende a creer que la ley establece una única delimitación del concepto «menor de edad», con los mismos derechos y obligaciones en todas las situaciones y para todos los menores. Sin embargo, de un pormenorizado análisis de este cuadro normativo cabe concluir que la ley distingue entre diferentes rangos de edad, según los diferentes derechos y obligaciones.