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Edades en la ley penal

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Edades en la ley penal



Por Ignacio Fuster-Fabra Y Jose Carlos Velasco. Socios de Fuster- Fabra Abogados

Sumario



  1. 1.    Introducción
  2. 2.    Ámbito de aplicación de la ley del menor
  • · Responsabilidad penal de los menores de catorce años
  • · Responsabilidad penal de las personas entre catorce y dieciocho años
  • · Responsabilidad penal de las  personas mayores de edad

 



  1. 3.  ¿Tiene realmente naturaleza penal la ley orgánica de responsabilidad de los menores?

: Cuando se trata de analizar la responsabilidad penal y el marco legal que se le aplica a las personas físicas no podemos obviar la idea que en el siglo pasado predetermino Mahatma Gandhi en su famosa sentencia “Es incorrecto e inmoral tratar de escapar de las consecuencias de los actos propios”, y es por ello que presente artículo tiene por objeto analizar las contingencias que surgen en la aplicación penal de las responsabilidades de las personas físicas según la edad de aplicación que tenga el sujeto en cuestión.

En primer lugar, y a efectos de una mayor comprensión del tema que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que existen dos normas jurídico-penales que fundamentalmente se ocupan de atribuir la responsabilidad penal a las personas:



–      Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

–      Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. (Ahora en adelante Ley del Menor)

Precisamente, desde el 13 de enero de  2001, fecha en la que entró en vigor la conocida Ley del Menor, han ido surgiendo numerosos casos que han hecho que la sociedad en general, y los juristas en particular, nos replanteemos si de verdad esta norma está teniendo efectividad plena o si, por el contrario, el sistema penal juvenil debe modificarse.

Algunos de los casos más públicamente conocidos son:

–      La violación de Baena.

–      La violación de Isla Cristina (Huelva).

–      El agresor de la Ballesta.

–      El asesinato de Sandra Palo.

–      El asesinato de Marta del Castillo.

 

  1. 1.    ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL MENOR

En cuanto a los destinatarios de la Ley del Menor, el art. 1.1. de la referida norma, establece que son todas aquellas personas mayores de catorce y menores de dieciocho años que hayan llevado a cabo una acción calificada como delito o falta[1] en el Código Penal o en las leyes especiales, serán enjuiciadas en el marco de la referida ley.

Así pues es destacable que la propia Ley diferencia cuatro bloques de edad, si bien es cierto que en la práctica jurídico-penal de la norma, se clasifica en tres categorías, las cuales se enumerarán a continuación y se comentarán posteriormente en sus respectivos apartados:

  1. Menores de 14 años (niños).
  2. Menores entre 14 y 18 años (menores).
  3. Mayores de 18 años (adultos).

1.1.      RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES DE CATORCE AÑOS

En relación a la responsabilidad de los menores de catorce años, la cuestión principal es que aún cuando éstos ejecuten un hecho calificado como delito, no responderán conforme a la Ley Penal del Menor, sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes, así lo estipula el artículo 3, el cual delimita:

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.”

En este mismo sentido, otro dato importante que recoge la segunda parte del referenciado precepto, es que cuando un menor de catorce años comete un hecho delictivo, es el Fiscal quien valora la procedencia de enviar los particulares o recomendaciones que considere oportunos a la entidad pública de protección del menor; y además es importante tener en cuenta, que el referido envío se efectuará a favor de la entidad pública del lugar del domicilio del menor, y nunca al del lugar de comisión del hecho delictivo, en el caso de que fueran distintos.

Por ello es evidente que el legislador con la redacción de este precepto, ha pretendido imponer como límite de edad, un mínimo en los catorce años, a efecto de comenzar a exigir responsabilidades a los menores desde un punto predeterminado y exacto en términos jurídico-criminales.

Por ende, a efectos penales lo que nos indica, es que todas aquellas personas, menores de edad, que cometan un hecho ilícito y estén por debajo de ese umbral mínimo, es decir los catorce años, son inimputables.

Adicionalmente a lo expuesto en este apartado, cabe decir que el régimen jurídico de los menores de catorce años se compone de las siguientes normas:

–      La sección primera, Capítulo V, Título VII, del Libro I del Código Civil, que contiene la rúbrica “De la guarda y acogimiento de menores”, artículos 172 y siguientes del referido código.

–      Las normas sobre protección de menores dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas.

–      Las normas sobre acogimiento de menores estipuladas en los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

 

1.2.   RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS ENTRE CATORCE Y DIECIOCHO AÑOS

A fin de determinar la responsabilidad penal de aquellas personas que a la hora de cometer un delito tuvieran entre catorce y dieciocho años de edad, es preciso acudir al art. 19 del Código Penal de 1995, el cual dispone lo siguiente:

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.”

Haciendo alusión al mencionado precepto, queda patente, que el legislador en aquel momento (cuando introdujo este precepto) se expresó de una forma ambigua, haciendo una remisión a otra norma penal, que entonces todavía se desconocía, motivo por el cual quizás no la incluyó expresamente.

Precisamente es el art. 1.1. de la Ley del Menor el que resuelve tal indeterminación, al expresar en su redacción lo siguiente:

Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”.

En definitiva, todas aquellas personas menores de edad y mayores de catorce años que cometan un hecho delictivo serán responsables penalmente conforme a la Ley del Menor. Precisamente esta norma diferencia dos grupos dentro de este bloque de edad (mayores de catorce años y menores de dieciséis años, de un lado, y mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, de otro), y todo ello con el objeto de establecer para cada uno de ellas diferencias en la duración de las medidas.

De este modo, recoge el art. 10 de la Ley del Menor lo siguiente:

  1. 1.  Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:

a)     si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.

b)     si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana. En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

  1. 2.      Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

a)     si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.

b)     si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

  1. 3.      En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.
  2. 4.      Las medidas de libertad vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.”

 

1.3.   RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD

Lo premisa respecto a la responsabilidad penal de las personas físicas, y que en principio no plantea ninguna duda, es que todos aquellos individuos mayores de edad, esto es, los de dieciocho años en adelante, que cometieran algún delito, serán responsables penalmente conforme a nuestro Código Penal vigente.

Ahora bien, es posible que un menor de edad (siempre que sea mayor de catorce años) en el transcurso del cumplimiento de su condena, supere la mayoría de edad (es decir los dieciocho años),  entendiéndose a tal efecto, que es preciso tener muy presente el art. 14 de la Ley del Menor.

A modo de introducción, lo que se desprende de su redacción, de manera somera es,

Cuando un menor al que se le haya impuesto una medida de las que recoge esta ley cumpliera los dieciocho años, continuará con su cumplimiento hasta que alcance los objetivos establecidos en la sentencia.

Por otra parte, en los supuestos en que se trate de una medida de internamiento en régimen cerrado y el menor que cumpliera los dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores podrá ordenar en Auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un Centro Penitenciario (recinto destinado al cumplimiento de penas para personas físicas Mayores de edad), en caso de que la conducta de la persona internada no responda a los objetivos indicados en la Sentencia.

Asimismo, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su efectivo cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores ordenará su cumplimiento en Centro Penitenciario, salvo que excepcionalmente entienda que en el caso concreto proceda la utilización de las medidas previstas en los artículos 13 y 51 de la Ley del Menor o su permanencia en el Centro en cumplimiento de tal medida, cuando el menor responda a los objetivos establecidos en la Sentencia.

 

  1. 2.   ¿TIENE REALMENTE NATURALEZA PENAL LA LEY ORGÁNICA DE RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES?

En la doctrina española, existe cierta controversia sobre si realmente la responsabilidad que se les exige a los menores de entre catorce y dieciocho años puede calificarse como penal, o si por el contrario responde más bien a una suerte de “castigo ejemplarizante” con fines meramente correctores de la conducta de estos individuos.

A tal efecto, existen varias posturas diferentes en relación a este tema, aunque a continuación se analizará únicamente aquella que defiende la mayor parte de la doctrina penal española, y la cual coincide con el criterio mantenido en nuestra firma.

Gran parte de la doctrina defiende la naturaleza penal de la Ley del Menor; si bien, entre sus fundamentos destaca el carácter supletorio del Código Penal y de las leyes penales especiales, por lo menos en lo no regulado expresamente en la misma,  tal  y como así se estipula en la Disposición Final Primera.

En esta misma línea, muchos autores consideran que la denominación de “medidas” empleado en la ley penal del menor, deben ser consideradas en realidad como penas, ya que se basan en la culpabilidad de los menores y no en su peligrosidad.

Además de valerse de estos argumentos, también se basan en determinadas manifestaciones realizadas en su propia Exposición de Motivos, tales como:

–      Cuando en su punto cuarto, el legislador afirma que la Ley se aprueba para dar cobertura legal al art. 19 del Código Penal de 1995, que fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente.

–      En el punto sexto, entre otras cosas se afirma que el texto legal ha sido estructurado en base a una naturaleza formalmente penal y materialmente sancionadora-educativa.


CONCLUSIONES

 

Una vez expuesto el tema que nos ocupa, a modo de resumen, cabe decir que para poder determinar la ley aplicable, y en consecuencia la responsabilidad derivada de su aplicación, es necesario precisar la edad del autor al tiempo de haber cometido el delito.

 

Una vez hallada la edad del autor, se puede distinguir entre:

 

  • Menores de      14 años: en este      caso, no hay responsabilidad penal, sólo habrá responsabilidad civil de      acuerdo con las normas sobre protección de menores establecidas en el      Código Civil y el resto de normas vigentes.
  • Mayores de      14 y menores de 18 años: en este supuesto, la responsabilidad derivará de la aplicación de la “Ley      del Menor”.
  • Mayores de 18 años: en este caso, la responsabilidad penal responderá a las penas que se      impongan conforme a lo establecido en el Código Penal.

 

 

  1. 3.    ESQUEMA
EN FUNCIÓN   DE LA EDAD
 

 

 

Menores   entre

14 y 18   años

Art. 1 LORPM y

Art. 19 CP.

 

Sólo aplicable a menores de entre 14 y 18 años.
 

 

Art. 19 LORPM.

El Ministerio Fiscal podrá optar por el   sobreseimiento del expediente cuando mediara conciliación entre el menor y la   víctima atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor.
 

Menores de

14 años

 

Art. 3 LORPM.

A los menores de 14 años no se les exige responsabilidad penal, únicamente   responsabilidad civil y de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
 

Mayores de

 18 años

 

Art. 19  CP.

 

Sólo aplicable a   mayores de edad.

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] A estos efectos es preciso tener en cuenta que desde el 1 de julio de 2015 las acciones tipificadas como faltas han sido eliminadas del Código Penal de 1995, en virtud de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.