Efectos y diferencias entre caducidad y prescripción
Efectos y diferencias entre caducidad y prescripción
La Constitución Española de 1978 indica en su artículo 1 que: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho […]”. Con esa redacción, el legislador constituyente hace toda una declaración de intenciones al señalar, en primer término y en mayúscula el ethos que debe definir la organización política del Estado, estableciendo que España se define como Estado de Derecho.
En el artículo 9.1 se establece: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; y en el 9.3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
De lo anterior, se desprenden dos claves: 1. que nada (ni nadie) existe por encima de la Ley y; 2. que la seguridad jurídica está garantizada por la Constitución (y, en consecuencia, por el resto de normas).
La seguridad jurídica es un concepto que puede ser definido, de forma vulgar, como la capacidad para conocer, de forma previa y pública, las reglas del juego, así como para conocer las consecuencias que nuestros actos o conductas puedan tener en caso de romper las reglas.
El Tribunal Constitucional ha tratado el asunto en múltiples sentencias señalando: “[la seguridad jurídica es] suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad” y «la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (…). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas»
Entre todos los conceptos jurídicos, la caducidad y la prescripción (entre otras) se configuran como dos instituciones cuyo objetivo es garantizar la seguridad jurídica. Y lo hacen desde una perspectiva temporal.
Para los que estamos sometidos al Imperio de la Ley (es decir, todos sin excepción) resulta fundamental conocer el tiempo (plazo) que disponemos para, por ejemplo, ejercer un derecho (u oponernos) o para iniciar un procedimiento. Y ahí es donde la prescripción y la caducidad despliegan todos sus efectos y diferencias.
La prescripción tiene una doble vertiente. De un lado tenemos la prescripción extintiva o liberatoria que se produce cuando, por inacción de aquel que ostenta el derecho, se pierde el derecho del acreedor de reclamar al deudor el cumplimiento de su obligación. Para ello se deben superar los plazos previstos para cada caso (suelen diferir en función de la materia). Por otro lado, tenemos la prescripción adquisitiva (o usucapión) que permite adquirir la propiedad de una cosa o de derechos reales mediante la posesión continuadas de esos derechos en concepto de titular durante un plazo de tiempo fijado por la ley, como vemos a continuación:
USUCAPION ORDINARIA:
Respecto de la USUCAPION ORDINARIA, el artículo 1940 del Código Civil dispone: » Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.»
Por tanto se requiere:
1.- Que la persona que vaya a adquirir la propiedad sea poseedor de la misma. La POSESIÓN, a los efectos de la usucapión, ha de ser en concepto de dueño.
2.- Que la posea con BUENA FE. Se entiende por buena fe la creencia que tiene el poseedor de la cosa de que la persona que se la entregó o se la transmitió era dueño de ella. En sentido contrario, se entenderá que el poseedor no actúa con buena fe cuando tiene conocimiento de que el transmitente no era el dueño. (art. 1950 Codigo Civil).
3.- Se requiere la existencia de JUSTO TÍTULO que acredite la transmisión a favor del poseedor (art. 1952 Código Civil).
4.- Para adquirir la propiedad por el transcurso del TIEMPO (Usucapión Ordinaria) hay que distinguir si lo que se quiere adquirir es un bien mueble o inmueble, pues de ello dependerán los PLAZOS:
-bienes MUEBLES, ha de transcurrir TRES AÑOS.
-bienes INMUEBLES, ha de transcurrir DIEZ AÑOS entre presentes y VEINTE AÑOS entre ausentes.
USUCAPION EXTRAORDINARIA:
Para adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo mediante USUCAPION EXTRAORDINARIA (artículo 1959 Código Civil), ya no se requiere que el poseedor actúe con buena fe ni justo título, solo se requiere que la posesion lo sea en concepto de dueño:
1.- Que la posesión sea PÚBLICA (a ojos de la gente).
2.- Que la posesión sea PACÍFICA (que no se ejerza la posesión de manera violenta, a la fuerza).
3.- Que la posesisón sea ININTERRUMPIDA (de manera continua) y que el poseedor se comporte como si fuese el DUEÑO de la cosa, durante los siguientes PLAZOS:
-Para adquirir la propiedad de un bien MUEBLE, ha de poseerse durante SEIS AÑOS.
-Para adquirir la propiedad de un bien INMUEBLE, el plazo será de TREINTA AÑOS.
La caducidad, del derecho o de la acción, se da cuando su ejercicio está sujeto a un plazo perentorio que no puede ser interrumpido, por lo que la caducidad despliega sus efectos cuando se superan dichos plazos (legal o convencionalmente previstos) sin haber ejercitado la acción.
Las diferencias entre ambas las podemos resumir:
- La prescripción no depende únicamente del paso del tiempo sino del efectivo ejercicio del derecho (hay prescripción porque el acreedor abandona su derecho) mientras que la caducidad se fija únicamente en el paso del tiempo.
- La existencia de prescripción debe ser alegada y estimada a instancia de parte, no puede ser apreciada de oficio por el tribunal. Por el contrario, la caducidad al ser una obligación procesal objetiva debe ser valorada por el juzgador como una cuestión de orden público procesal.
- El cómputo del plazo de prescripción puede ser interrumpido de múltiples formas, mientras que la caducidad, salvo excepciones (que trataremos a continuación), es un plazo perentorio que no puede ser ni interrumpido ni suspendido.
En cuanto a la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción el Código Civil establece:
Artículo 1973
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Y en este punto, como muchas veces en el mundo del derecho, tenemos una excepción a la norma general.
El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, como aplicación práctica procesal de esas instituciones, permiten ver de forma clara las diferencias entre ambas instituciones y la interrupción (suspensión) del plazo de caducidad.
El ET establece en su artículo 59 establece:
Artículo 59 Prescripción y caducidad
- Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
[…]
- El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
[…]
Del anterior precepto se desprende que el Legislador ha querido dar un plazo general de prescripción de un año para las acciones derivadas del contrato que no tengan señalado plazo especial, pero que para una serie de acciones concretas (ej. despido) se fija un plazo de caducidad de veinte días. ¿Por qué esa diferencia? ¿Por qué dar un trato desigual a esas dos acciones?
La principal razón, y con ello volvemos al principio, es la garantía de seguridad jurídica. El Legislador considera que una forma de dar seguridad al tráfico jurídico (al mercado laboral en este caso) es establecer un plazo de caducidad en la acción de despido a fin de que empresas y trabajadores tengan un plazo fijo para el ejercicio de la acción y que éstas no se dilaten en el tiempo. Se establece una norma clara. O ejercitas la acción de despido en veinte días o pierdes la posibilidad de reclamar el despido.
El ejercicio de una acción de reclamación de derechos y cantidad en el orden social (que tiene un plazo de prescripción de un año) no supone un gran problema de seguridad jurídica en caso de dilación de tiempos, ya que lo que se discute habitualmente son cuestiones económicas que pueden ir acompañadas de abono de intereses en caso de mora del deudor (para compensar la dilación temporal).
Por el contrario, en la acción del despido, en caso de estimación de la demanda del trabajador, la condena puede ser económica (indemnización por despido improcedente) o de readmisión del trabajador y abono de salarios de tramitación. Esa diferencia (la afectación al mercado de trabajo desde una perspectiva no meramente económica) es lo que motiva un trato diferenciado de las acciones judiciales. Tan es así que existen, en la LRJS, modalidades procesales diferenciadas en función de la acción a ejercitar.
Por último, y en cuanto a la posibilidad de interrumpir (suspender) el plazo de caducidad, la LRSJ establece:
Artículo 65 Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales
- La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
La conciliación previa, que es obligatoria en la mayoría de las modalidades procesales de la Jurisdicción Social (hay excepciones), se configura como el mecanismo para suspender e interrumpir los plazos de caducidad y prescripción (respectivamente).
Poniendo un ejemplo. Si ejercito una acción de despido y presento conciliación previa habiendo gastado diez días del plazo, éste se verá suspendido, al momento de la presentación de la solicitud y se reanudará, bien pasado quince días hábiles o al día siguiente de intentada la conciliación (si se lleva a cabo antes) por lo que dispondré de otros diez días (hasta el total de veinte legalmente previstos) para interponer la demanda ante el Juzgado.
Por el contrario, si ejercito una acción de derechos y cantidad, y he tardado en presentar la solicitud de conciliación seis meses, el plazo se interrumpe con la solicitud y se vuelve a contar (íntegro) desde el día siguiente a intentada la conciliación o transcurridos treinta días desde la solicitud cuando no se haya celebrado acto de conciliación.
Resulta clave conocer las diferencias entre ambos conceptos ya que si fallamos a la hora de contar los plazos o de apreciar su naturaleza podemos perder irremediablemente nuestros derechos. Es la mejor forma de tener esa seguridad jurídica en nuestro día a día.