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Ejercicio de los Derechos de Autor por las Entidades de Gestión de la Propiedad Intelectual.- (SGAE)

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Ejercicio de los Derechos de Autor por las Entidades de Gestión de la Propiedad Intelectual.- (SGAE)

(Imagen: E&J)



 

I.- Planteamiento de la cuestión         



 



En las líneas siguientes pretendo suscitar sintéticamente una cuestión candente en materia de la denominada propiedad intelectual: ¿Puede una entidad de gestión ñconcretamente la Sociedad General de Autores y Editores, en adelante SGAE- exigir el cobro de derechos de autor o la pertinente indemnización, así como ejercitar otras medidas preventivas o de cesación, sin acreditar que contrató la gestión de tales derechos con el autor cuyas obras pretendidamente se exhiben? En teoría, tras la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y, desde luego, tras el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRPI), parece no caber duda: si, por ejemplo, una entidad de gestión pretende solicitar medidas protectoras o reclamar sumas por estos conceptos a un empresario en cuyo local se interpreten o se comuniquen obras musicales, deberá acreditar qué obras musicales se interpretan o se comunican allí y su condición de gestora de los autores de tales obras, siendo necesaria la presentación del contrato de gestión al que alude el actual artículo 153 (148 originario) del citado TRPI: deriva esta afirmación de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y del hecho de que, en el presente, una entidad de gestión, tal como se configura en los artículos 147 y siguientes del TRPI  y en el Derecho Comunitario, marcadamente caracterizado por la privatización de la actividad económica y por una actitud antimonopolística, no tiene que regirse por otras normas que las jurídico-privadas ni por otros criterios que los ordinarios en las relaciones entre particulares, siendo irregular el hecho de arrogarse prerrogativas jurídico-públicas o cuasi públicas: no se comprende por qué cabe eximir a alguna de estas entidades de las reglas de la carga de la prueba ni por qué se pretende ignorar el régimen del TRPI: no se olvide, entre otras cosas, que el artículo 150 de dicho texto legal establece, en su primer párrafo, que «…Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados (naturalmente la cursiva es mía) a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales´´. Los artículos 147, 152, 153 y 154 del mismo TRPI son asimismo terminantes en tal sentido: se trata de derechos cuya gestión y defensa se confía (artículos 147 y 150) o se encomienda (artículo 153) a la entidad mediante contrato (artículo 153).

 



 II.- Una jurisprudencia ¿menor? en línea con lo apuntado.-

 

 Por todo ello, cuando el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla ha dictado, con fecha 10 de mayo de 2004, una sentencia que contiene, en sus Fundamentos Jurídicos, esas aseveraciones, no parece que haya que sorprenderse: se trataba de que la SGAE ejercitaba «una acción de declaración de voluntad, obligación de hacer y reclamación de cantidad´´, alegando que en el local de la demandada se daba música de autores que la sociedad actora representa y de los cuales tenía el encargo del cobro de la parte que le correspondiera por el derecho de autor. En el Fundamento Jurídico Primero, el Magistrado-Juez afirma que «….la Sociedad General de Autores y Editores, en casos de reclamación, tendrá que probar, no sólo que se reproduce música, sino a qué autores pertenece y que éstos tienen contrato de su gestión de derechos de autor con esta entidad, exhibiendo el correspondiente contrato conforme al artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual (hoy  artículo 153 del TRPI): y en el presente caso si examinamos la prueba practicada, especialmente la testifical, entendemos que se ha probado que en el Café de la demandada se emite música, habiéndose reconocido sólo la del grupo «X´´, pero sin que la actora haya probado que tiene contrato con este grupo para gestionar el cobro de los derechos de autor´´: Por lo cual el fallo, que estima parcialmente la demanda, absuelve a la demandada de los pedimentos más sustanciales, en concreto del pago de la indemnización. Curiosamente otra sentencia de idéntica fecha (10 mayo 2004), pero del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia, reitera idéntica doctrina, al afirmar, respecto de una demanda similar, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho 2º , que «… corresponde al demandante probar, conforme a las reglas de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la LEC, no sólo que el Consejo demandado tiene un equipo válido para emitir por la radio obras musicales o programas, sino que se vale de él para, de forma más o menos continuada, comunicar o reproducir obras que entran dentro del repertorio gestionado por la entidad demandante´´, desestimando la demanda interpuesta por la SGAE.

Dicho esto, parece que todo está claro: la nueva normativa de la Propiedad Intelectual inaugura una nueva época en línea con nuevos principios jurídico-económicos, en gran parte derivados de nuestro ingreso en la CEE. ¿Por qué y para qué plantearnos todo esto? Pues porque nuestro Tribunal Supremo sostiene, reciente y reiteradamente, lo contrario. Echemos un vistazo a su doctrina.

 

III.- El criterio del Tribunal Supremo español.-

 

Nuestro Tribunal de Casación se ha enfrentado al problema suscitado varias veces en los últimos años: podemos hablar de una sentencia «madre´´, de la que parten las demás, sentencia que seguidamente comento. Se trata de la STS 1º 29 octubre 1999, núm. 880/1999. El asunto parte de una demanda que presenta la SGAE contra una Inmobiliaria, demanda en la que se solicita que se declare que la entidad demandada debe obtener las preceptivas autorizaciones para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra la actora, que se suspendan los actos de comunicación pública no autorizados y que se indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados por las pérdidas de recaudación habidas por parte de la demandante. El Juzgado estima la demanda. Recurre en apelación la entidad demandada, estimando el recurso la Audiencia. Recurre en casación la SGAE, declarando haber lugar a éste el Tribunal Supremo, que acoge la solución del Juzgado. Me parece imprescindible transcribir aquí gran parte del Fundamento de Derecho 2º : «…Si es cierto que la Ley de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio legal de la S.G.A.E. derivada de la Ley de 24 de junio de 1941, no es menos cierto que la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere es la recurrente S.G.A.E. y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística de facto, se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico a que las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio…, autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar´´; seguidamente, tras una referencia a que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos, pero que sólo posibilita un adecuado control la actuación a través de una entidad gestora, afirma el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. González Poveda: «…Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que «las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales´´, debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión «derechos confiados a su gestión´´ puesta en relación con la de «en los términos que resulten de sus estatutos´´, se refiere a aquellos derechos cuya gestión «in genere´´ constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la S.G.A.E. legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art. 503. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la S.G.A.E. con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión´´; añade, en línea con lo afirmado, en el siguiente párrafo: ´´…El art. 503. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3. 1 del Código Civil), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa (art. 20. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios; arts. 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; art. 19. 2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse «iuris tantum´´, atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global…En consecuencia, basta a la S.G.A.E. para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 503. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil´´.

Reproduce casi literalmente los mismos términos y con el mismo contenido otra sentencia del mismo Tribunal, de la misma fecha y redactada por el mismo Ponente: la STS 1º 29 octubre 1999, núm. 881/1999. En idéntico sentido se pronuncia la STS 1º 18 octubre 2001, núm. 954/2001, cuyo Ponente fue el Excmo. Sr. Marín Castán: esta resolución, tras repetir casi literalmente los argumentos de las dos anteriores, afirma varias veces (Fundamento Jurídico 3º ) que la legitimación de la SGAE no es una legitimación por sustitución, sino una legitimación propia, aludiendo también al intento de la nueva LEC por clarificar la cuestión en su disposición final 2º. 4, «…elevando a rango de ley la limitación de las causas de oposición del demandado y prescindiendo, lógicamente, de la referencia al artículo 503 de la LEC de 1881, para así reafirmar la legitimación de las entidades de gestión como una legitimación propia, por más que al mencionar las tres causas de oposición siga haciendo una equívoca referencia a la falta de «representación´´ de la actora´´ (Fundamento Jurídico 3º , párrafo 2º ); aclaro que la citada disposición de la nueva LEC impone una nueva redacción al art. 150, antes citado, del   TRPI. Reitera la misma doctrina la STS 1º 18 diciembre 2001, núm. 1208/2001, cuyo Ponente fue el Excmo. Sr. Villagómez Rodil, que hace suyas las afirmaciones generales de las sentencias mencionadas de 1999 y se hace eco de la tesis de la legitimación propia de la sentencia de 18 de octubre de 2001. Más tangencialmente, pero en el mismo sentido, se pronuncia la STS, 1º 10 mayo 2003, núm. 439/2003 que, en su Fundamento Jurídico 1º , menciona también, en la misma línea, la STS 1º 31 enero 2003

¿Qué podemos inferir de todo lo cual? ¿Mantenemos la tesis expuesta al principio de este pequeño estudio, o, movidos por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, defendemos la contraria? Examinemos los argumentos de la primera de las sentencias mencionadas, la núm. 880/1999, y el argumento alusivo al nuevo artículo 150 del TRPI (derivado de la disposición final de la nueva LEC) aportado por la sentencia núm. 954/2001. 

 

IV.-  Algunas observaciones críticas a la doctrina del Tribunal Supremo.-

 

Respecto de la importante sentencia «madre´´ en gran parte transcrita en el presente estudio (la  STS 1º 29 octubre 1999, núm. 880) y respecto del argumento basado en la redacción actual del artículo 150 del TRPI invocado por la sentencia 954/2001 cabe hacer las siguientes observaciones:

1º)  No parece que estemos hoy, ni que estuviésemos entonces, en una «situación monopolística de facto´´, como afirmaba el texto. La SGAE no es la única entidad de gestión, ni ésa es la idea del legislador desde 1987, como, por otra parte, reconoce el jurisprudente.

2º) Aunque lo fuera o hubiera sido entonces, mientras que el titular de los derechos no encomendase o confiase (son las palabras del legislador) la gestión y defensa de éstos a una entidad, era y es él el único que tiene derecho a exigir y cobrar la remuneración y la indemnización pertinentes: y ñutilizando precisamente un argumento invocado en la sentencia-, si bien el titular de los derechos no puede de hecho llevar a cabo un adecuado control de la ejecución de los actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en los que pueden llevarse a cabo, sí puede controlar los que tengan lugar en un concreto establecimiento: es más, resulta sorprendente llamar adecuado control a lo que hacen con frecuencia las personas enviadas por las entidades de gestión: visitar el establecimiento, comprobar, por ejemplo, sólo que allí hay música y, sin más indagaciones acerca de las obras que se comunican y de su frecuencia u otros extremos, informar acerca de la infracción y del devengo de derechos.

3º) El párrafo 4º del Fundamento 2º de la sentencia en cuestión comienza diciendo, como se recordará: «…Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual…establece…debe entenderse… que la expresión «derechos confiados a su gestión´´ puesta en relación con la de «en los términos que resulten de sus estatutos´´, se refiere a aquellos derechos cuya gestión «´´in genere´´ constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión´´: es decir, según el Tribunal Supremo, la Ley se refiere a que la SGAE puede defender, no los derechos concretos de éste particular frente a aquél, sino los derechos que la Ley y los estatutos mencionan, pero que sólo son abstractas creaciones legales, de modo que ninguna persona concreta es titular de ellos: ello equivale a decir que pago a mi Abogado para que defienda el derecho de propiedad típico consagrado en el artículo 33 de la Constitución y en el 348 del CC.

4º) En el párrafo siguiente se afirma que el tráfico jurídico en masa dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte: ¿No cabe cuestionar esta afirmación en la época de la informatización? ¿No disponen estas entidades de un archivo actualizado de sus afiliados?

5º) Los preceptos de la Ley de los Consumidores y Usuarios, de la de Publicidad y de la de Competencia Desleal que cita ese mismo párrafo se refieren a la defensa de intereses colectivos o difusos de grupos de personas, no al cobro de prestaciones económicas por parte de acreedores concretos, aludiendo a acciones declarativas, de cesación, de rectificación, etc. Precisamente uno de los preceptos invocados, el artículo 19. 2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, constituye un argumento terminante a a favor de la tesis opuesta a la de la sentencia: según este precepto, «… Las acciones contempladas en los números 1º a 4º del artículo anterior podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: …b) Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de los consumidores.´´ Pues bien, las acciones contempladas en el artículo 18 en sus cuatro primeros números son la declarativas, las de cesación, las de remoción y las de rectificación; las mencionadas en los números 5º y 6º (resarcimiento y enriquecimiento injusto) no se comprenden en el artículo 19 invocado por el Magistrado Ponente: ¿Por qué será?

6º) Respecto de la aportación al debate hecha por la STS 1º 18 octubre 2001 (inciso final del párrafo 2º del Fundamento Jurídico 3º ) con relación a  la novedad introducida por la disposición final 2º. 4 de la nueva LEC, en cuya virtud se da nueva redacción al artículo 150 del TRPI, conviene indicar lo siguiente: una cosa es que, para acreditar la legitimación, baste a la entidad de gestión aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa (párrafo 2º de ese artículo) y otra que, para demostrar que la pretensión de fondo se halla fundada, sea necesario aplicar las normas procesales sobre la carga de la prueba y las normas ordinarias jurídico-privadas sobre la representación, el mandato, la persona jurídica, etc. Precisamente el inciso final de ese párrafo 2º alude a ello cuando indica que «… El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora (la cursiva es obviamente mía), expresión que inteligentemente el Magistrado Ponente reputa, como se recordará, equívoca referencia. !No tan equívoca, si la relacionamos con la expresión confiados a su gestión del párrafo 1º de ese artículo y de otros concordantes antes mencionados. No se olvide tampoco la expresión legal encomendados, no sólo por el legislador, sino también por lo titulares de derechos concretísimos.

7º) Finalmente, de lo dicho cabe inferir qué podemos pensar de esa legitimación propia de la SGAE: tal vez sí, a la vista del nuevo artículo 150 del TRPI; pero, para reclamar lo que reclama en estos casos, debe demostrar algo más.

 Debo reconocer, no obstante todo lo dicho, que tal vez lo que el Tribunal Supremo propugna pueda valer para acciones declarativas, de cesación, etc., pero nunca para acciones de reclamación de cantidades, ya sea en concepto de disfrute de la propiedad intelectual, ya sea en concepto de indemnización: el cobro de tales sumas por una entidad de gestión que no haya contratado con el autor de que se trate constituiría un desplazamiento patrimonial carente de causa.

 

V.- Quid iuris?

 

Por todo lo cual,  parece que debemos disentir respetuosamente del Alto Tribunal. Hasta la entrada en vigor de la nueva LEC, a la vista de la última redacción que tuvo el artículo 1692, núm. 4º , de la antigua (redacción impuesta por la Ley 10/1992, de 30 de abril) era defendible la tesis de que la jurisprudencia era, no sólo materialmente, sino también formalmente, fuente de Derecho, no obstando a ello ni el artículo 117 de la Constitución ni el artículo 1º del CC. Hoy, sin embargo, no es sostenible, a la vista de los artículos 477 y siguientes de la nueva LEC, dicha tesis. Creo, por tanto, que el Derecho vigente es el aquí defendido y el correctamente aplicado por los anteriormente aludidos Juzgados segoviano y sevillano, pero no niego que el peso de las varias sentencias del Tribunal Supremo es indudable. Esperemos un giro jurisprudencial, como los que se produjeron en materia de subjetivización de la responsabilidad extracontractual o en el tratamiento de los contratos con precio ilegal (aunque este último no me entusiasme). La alta calidad de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal de Casación se manifiesta no sólo en lo mucho que acierta, sino también en que suele rectificar cuando eventualmente opta por soluciones menos sostenibles.

 

                                              

 

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