El allanamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa: análisis de una sentencia clave del Tribunal Supremo
Cómo el allanamiento en el recurso de casación está redefiniendo los procedimientos administrativos en España
Fachada Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)
El allanamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa: análisis de una sentencia clave del Tribunal Supremo
Cómo el allanamiento en el recurso de casación está redefiniendo los procedimientos administrativos en España
Fachada Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)
Queremos comentar hoy, en este espacio, una interesante sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en materia de liquidación de IRPF. Se trata de la Sentencia nº 1.436/2024, dictada el pasado 17 de septiembre, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
No obstante, en este caso no es relevante por el caso planteado, sino por una cuestión de índole procesal atípica o extraña al orden jurisdiccional contencioso-administrativo; nos referimos al allanamiento de la Administración en el recurso de casación presentado.
El allanamiento se regula en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el Artículo 75 de la Ley 29/1998, que expresa:
- «Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
- Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
- Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado».
El allanamiento, con carácter general, no afecta solo al aspecto procesal, a la relación jurídico-procesal propiamente dicha, sino a la pretensión ejercitada. Quien se allana reconoce que la pretensión del demandante es procedente y, en lógica consecuencia, renuncia a oponerse a ella.
Esa finalidad y características del allanamiento impide toda ulterior intervención de la parte; no podrá ya sostener el rechazo a la pretensión, porque ha renunciado a ello.
Pues bien, más allá del precepto citado anteriormente, la ley no contiene regulación específica del allanamiento en el recurso de casación.
Por ello, la sentencia que comentamos resulta muy ilustrativa, al pronunciarse en los siguientes términos:
“Ningún inconveniente existe para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural, definido en el artículo 75 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo, para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Debe añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de jurisprudencia reciente y adversa a los intereses de la Administración pública recurrida que se allana-; y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia a quo, la Sala ha considerado innecesario abrir el trámite de audiencia previsto en el artículo 75.2 de la LJCA, dado el carácter condicionado de dicho trámite en la propia enunciación legal.”
Cabe recordar que el allanamiento es una figura comúnmente utilizada en la jurisdicción civil, esto es, en los procesos planteados entre dos sujetos (personas físicas o jurídicas de ámbito privado). Sin embargo, en el ámbito administrativo, resulta ser una figura atípica y raramente utilizada por la Administración.
Y es que la Administración, aun conociendo que en muchas reclamaciones al administrado le asiste la razón, acude a la figura del silencio administrativo, confiando en que el ciudadano no acudirá a la sede judicial. O bien, dicta resolución desestimatoria, confiando en disuadir de la acción de la justicia al recurrente.
Frente a los recursos públicos de los que cuenta la Administración, al particular no le sale gratis el pleito, sino que ha de invertir una buena suma, además de esperar con paciencia durante meses la ansiada sentencia.
Por otro lado, las costas en el orden contencioso-administrativo suponen un acicate más para el administrado, pues aun consiguiendo la victoria en el proceso, solo es resarcido parcialmente con unas costas, en su mayoría, limitadas a cantidades simbólicas, muy lejos de lo gastado en un letrado particular.
Precisamente, en relación a lo anterior, ya se ocupó hace unos años el Tribunal Supremo, reunido en Pleno (Sentencia de 17 de julio de 2019, dictada en el recurso 6511/2017), de establecer como doctrina (ante el silencio de la ley) que el allanamiento de la Administración antes de contestar la demanda podrá suponer la condena en costas, salvo que el juzgador o Sala aprecie circunstancias concurrentes que le lleven a no imponerlas.
Y es que, con más razón, cabe que se le impongan las costas a la Administración cuando se allana, aun antes de contestar demanda (a diferencia del ámbito civil), pues tuvo la oportunidad de estimar la pretensión del litigante en vía administrativa y no lo hizo.
Así pues, celebremos como juristas y ciudadanos en general, el allanamiento de la Administración cuando este se produce en el proceso judicial, pero reclamemos que los funcionarios y autoridades reconozcan antes, en la vía administrativa, la justicia de la pretensión ejercitada, no obligando a litigar al administrado e invertir dinero y tiempo.