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Artículos

El arbitraje en España vive un momento excelente

La cultura del arbitraje ha dado un cambio cenital en España

(Foto: E&J)

Miguel Ángel Albadalejo

Socio de DIKEI Abogados




Tiempo de lectura: 4 min

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El arbitraje en España vive un momento excelente

La cultura del arbitraje ha dado un cambio cenital en España

(Foto: E&J)



La preeminencia de la institución arbitral en Perú justifica sobradamente su coparticipación en la “Conferencia Internacional Perú-España. Arbitraje y control judicial/constitucional”, que tuvo lugar en la sede del Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) el pasado mes. El arbitraje en España vive un momento excelente como demuestra la reciente creación de la Corte Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM), a instancia de las cortes más señeras del panorama madrileño (Corte de Arbitraje de Madrid, Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, Corte Española de Arbitraje y Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid).

En esta conferencia se abordaron, entre otros muchos, tres aspectos que llamaron mi atención y merecen una reflexión. El primero de ellos es el cambio cenital que ha dado en España a la cultura del arbitraje. De las viejas cláusulas de sumisión a tres árbitros designados por cada una de las partes, y el tercero por alguna institución -normalmente, el decano del colegio de abogados de turno-, se ha pasado a un sistema de arbitraje institucional a cargo de las distintas cortes de arbitraje, tal vez demasiadas, que abarcan nuestro ámbito jurisdiccional.



En el sistema de designación de parte que ha reinado en nuestra praxis durante tantos años, era inevitable que el árbitro designado, por muy independiente de carácter que fuera y por muy celoso de su prestigio profesional que estuviera, siempre tuviese la tentación de otorgar la máxima comprensión hacía las pretensiones y argumentos de la parte que le había designado. Todo esto ha cambiado con el auge del arbitraje institucional.

Hoy, cualquier corte arbitral cuida especialmente la objetividad de las designaciones y aleja de las partes la designación de los árbitros que no se sitúan en el ámbito de estas, sino que forman parte del “corpus” de la institución.



Un segundo aspecto es el del arbitraje internacional, en el fondo el leit motiv de la conferencia del ICAM. Mientras en los arbitrajes nacionales, en concreto en España, como en los países de las economías avanzadas, recurrir al arbitraje como sistema de dirimir los conflictos es algo potestativo, en el ámbito internacional es una absoluta necesidad.



Corte de arbitraje de Madrid. (Foto: Cámara de Madrid)

La apelación al arbitraje en los casos internos puede estar determinada por la complejidad de la cuestión a someter, o la urgencia de los tiempos para resolver, pero en el caso de los conflictos internacionales viene exigida por la inexistencia de una jurisdicción con facultades coercitivas para exigir la sumisión de las partes y garantizar la inmediata ejecución de los laudos.

Jesús Remón, presidente de Uría Menéndez, insistió en la conferencia mencionada en la necesidad del arbitraje internacional como búsqueda de un foro neutral, en especial cuando alguna de las partes litigantes es un Estado.

Bajo la cobertura de la Convención de Nueva York de 1958, la extensión de estos arbitrajes ha generado un marco de confianza tanto en las cortes que lo imparten a su amparo como en los tribunales que ejecutan sus laudos y velan por la corrección de las formas. No sería imaginable la solución de la mayor parte de las controversias entre firmas o entidades de distintas nacionalidades sin la recurrencia a un foro institucional situado fuera del ámbito jurisdiccional de las distintas partes, al margen de las tensiones que sus diferentes nacionalidades generan, asumido por personas distantes y diferentes a las mismas.

Por último, quiero llamar la atención sobre una cuestión suscitada, no por tangencial, menos importante: el coste del arbitraje. El profesor Federico de Castro, ya en 1979, se refería a esta cuestión en los siguientes términos:

“Entre las enumeraciones de ventajas e inconvenientes que pueden encontrarse reseñados por los autores, quizá ninguna sea tan gráfica como aquella que contrapone el arbitraje al procedimiento judicial, destacando al primero con las notas de rápido, fácil y barato, y caracterizando al segundo de lento, complejo y caro. Esta contraposición, que viene a condensar la opinión de muchos autores y prácticos del Derecho, no se ha podido aceptar sin reservas, por unos y otros; aunque no pueda negarse que tiene mucho en su abono. Lo barato del arbitraje no resulta a menudo de acuerdo con la realidad. Las partes, siguiendo el procedimiento judicial, no tienen que pagar a los jueces; los árbitros, en cambio, han de ser remunerados y siendo por lo general profesionales de gran prestigio, sus honorarios resultan muy elevados. Además, habrá que atender a las costas del procedimiento arbitral, a los gastos de secretariado, además de los abogados, notarios y peritos. No existiendo además en el arbitraje la defensa por pobre”.

Hoy, el arbitraje, y en especial, el arbitraje internacional, es caro. A veces, muy caro. Pero en la conferencia se destacó la cada día mayor pujanza de las empresas de financiación de costes jurisdiccionales o Litigation Funding que asumen el riesgo de financiar los procesos tanto judiciales como arbitrales mediante la participación en un porcentaje de los resultados tras el estudio de sus posibilidades de éxito. Estas compañías han aterrizado en nuestro país recientemente, aunque su vida en el ámbito anglosajón es dilatada. Otorgan a muchas compañías asumir la defensa de sus intereses en supuestos que normalmente su coste les resultaría disuasorio.

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