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El Cómputo de los Plazos para Recurrir en Casos de Aclaración, Complemento o Solicitud de Subsanación. La Contradictoria Redacción del Art. 215.5 de la LEC tras su reforma por Ley 13/2009

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El Cómputo de los Plazos para Recurrir en Casos de Aclaración, Complemento o Solicitud de Subsanación. La Contradictoria Redacción del Art. 215.5 de la LEC tras su reforma por Ley 13/2009

(Imagen: el blog de DIGI)



Por Ignacio López Chocarro. Socio Anzizu-Barba & López.

EN BREVE: Como todos sabemos, la reciente reforma efectuada en la LEC mediante la Ley 13/2009 sirvió principalmente para adaptar los preceptos vigentes hasta ese momento a la definitiva implantación (al menos sobre el papel, pues la realidad es otra bien distinta) de la nueva Oficina Judicial. Y decimos «principalmente» pues más de tres cuartas partes de los preceptos recientemente modificados lo fueron única y exclusivamente para adecuar los mismos a la nueva distribución de competencias entre los Jueces y Secretarios Judiciales.



1.- Introducción

Fruto de la experiencia habida tras casi 10 años transcurridos desde la entrada en vigor de la «nueva» LEC, con la reciente reforma se persiguió como uno de sus objetivos complementarios introducir ciertas mejoras procesales que afectaban a preceptos repartidos por los diferentes «libros» de los que se compone nuestra Ley rituaria, especialmente por lo que se refiere a algunos artículos recogidos en el «Libro III» relativo a la Ejecución forzosa y las medidas cautelares.

Como podrán comprobar con las presentes líneas, estos beneficios o mejoras no se han conseguido para nada con el nuevo redactado del art. 215.5 en sede de «las resoluciones procesales» (Libro I) y en concreto la referida a «la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos», el cual es un claro ejemplo de la descoordinación con la que a veces nos castiga nuestro legislador cuando acomete alguna reforma relativa o que afecta a nuestras leyes de procedimiento.



A modo de último apunte introductorio antes de entrar en materia, decirles que no se extrañen si la contradicción normativa que ahora analizamos en algún momento les ha pasado desapercibida; no, no es que no se hayan leído bien el texto de la Ley tras la reforma, sino que quizás tras una primera y rápida lectura, cuando han llegado al punto 5º del art.215 han pensado que se trataba también de una mera adaptación del precepto a las nuevas competencias del Secretario Judicial y su capacidad para dictar diligencias y decretos, si bien rápidamente uno puede apreciar tras un segundo repaso no tan sólo la innecesariedad de la reforma tal y como ha sido efectuada, sino también la contradicción con otros preceptos tanto de la propia LEC como de la LOPJ, intuyendo claramente los problemas que se iban a generar y que de hecho se están produciendo ya vigente la reforma, en una cuestión tan delicada como puede ser el cómputo de los plazos procesales, lo que puede llegar a tener fatales consecuencias dentro del proceso.

Al hilo de lo anterior, resulta también curioso que tan evidente contradicción igualmente no haya sido observada por la mayoría de nuestros juzgados y tribunales, los cuales a la hora de dictar una resolución admitiendo o denegando una solicitud de subsanación o complemento (y también, indebidamente, como verán, las relativas a las solicitudes de aclaración), siguen poniendo desde el pasado 4 de mayo al pie de las mismas «los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se han interrumpido desde que se ha hecho la solicitud y continúan su cómputo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución (Art. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ)»

2.- ¿Dónde está el problema?

El quid de la cuestión reside en que donde antes el precepto analizado (antiguo 215.4) iba en perfecta consonancia con lo que señalaba tanto la propia LEC (art. 448.2.) como la LOPJ (art. 267.8, STS18/05/2007, RJ20073543), estableciendo que los plazos para recurrir se interrumpirán desde que se solicite su aclaración o subsanación y comenzarán de nuevo, es decir el plazo completo, desde la notificación de la resolución concediendo o denegando la referida aclaración o complemento, ahora, tras la reforma, huyendo de la homogeneidad a la que alude el propio legislador (Preámbulo de la Ley 13/2009), se viene a establecer que en estos casos los plazos se interrumpirán PERO ya no se vuelven computar de nuevo, sino que el cómputo para recurrir la sentencia, auto o decreto al que se refería la solicitud de complemento o subsanación continúa (se reanuda) con la notificación de la resolución dando lugar o denegando la referida subsanación o complemento.

Evidentemente al continuar y nacer de nuevo por ejemplo los cinco días para anunciar el recurso contra una sentencia, se está acortando el plazo legalmente previsto, como decíamos- y perdonen que insista- tanto en la propia LEC como en la LOPJ.

Decirles igualmente que no pierdan el tiempo buscando una respuesta del por qué de la reforma del 215 acudiendo al preámbulo de la Ley 13/2009, no la encontrarán; como tampoco aparece, ni tan siquiera se menciona, en los trabajos legislativos que precedieron a la definitiva aprobación de la reforma.

La verdad, dicho sea con el debido respeto, si ya en la mayoría de ocasiones resulta difícil justificar una situación como la aquí analizada, parece imposible hacerlo cuando los dos preceptos objeto de antonimia o contradicción emanan de dos reformas efectuadas en la misma fecha (Ley 13/2009 y Ley Orgánica 1/2009, ambas de 3 de noviembre).

Resulta necesario señalar que este nuevo criterio que parece (y digo «parece», pues como verán, nuestros tribunales empiezan ya a corregir el error cometido por el legislador) impone el art. 215.5 a la hora de computar los plazos, una vez se han interrumpido previamente con la solicitud de complemento o subsanación, no debería afectar a las meras solicitudes de aclaración contempladas en el art. 214.2 y ello aún a pesar de que casi de pasada, el repetido punto 5º del 215 alude también a la solicitud de aclaración, pues las solicitudes o actuaciones de oficio contempladas en este último precepto van referidas única y exclusivamente a las subsanaciones o complementos de sentencias o autos defectuosos o incompletos, no así, repito, a las aclaraciones.

3.- ¿Qué podía pretender el legislador con la reforma?

Sin duda no se me ocurre nada más que pensar que la única finalidad del nuevo redactado del 215.5 no debería ser otra que la de pretender evitar que mediante la solicitud de complemento o subsanación se persiguiese -siguiendo la doctrina, de aplicación muy restrictiva, relativa al recurso manifiestamente improcedente con la finalidad de prolongar artificialmente los plazos, por todas STC 204/2009 de 23 de noviembre RTC2009204)- en determinados casos dilatar en el tiempo la firmeza y por ende, la ejecución de una determinada resolución procesal.

Recordar que el propio Tribunal Supremo (Auto de 19 de junio de 2007, ponente D. Román García Varela, JUR2007197 157), había señalado, en aras del principio de seguridad jurídica y también para evitar, como decía anteriormente, el posible abuso de la parte, que la interrupción de los plazos para recurrir en los casos de aclaración, subsanación o complemento y su íntegra reapertura una vez se han producido aquéllas no es en absoluto aplicable a la simple petición de corrección de un error material o aritmético, que tal y como señala el art 214.3, puede verificarse en cualquier momento.

4.- Resolución del TSJC de 10/01/2011

Pues bien, como apuntaba anteriormente, toda esta situación ha sido profundamente analizada recientemente por el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de enero de 2.011, siendo su ponente el Magistrado D. Carlos Ramos Rubio.

La resolución del TSJC trae causa de un recurso de queja interpuesto con motivo de la inadmisión de un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos previamente por el quejadante, recursos inicialmente inadmitidos por una Sección civil de la Audiencia Provincial de Barcelona por entender que los mismos habían sido interpuestos fuera de plazo al estar precedidos de una solicitud de aclaración, la cual, según la Sala, una vez resuelta, no abría de nuevo por plazo completo el plazo para recurrir en casación, sino que únicamente permitía su preparación en los dos días que les restaban, una vez consumidos tres días con la repetida aclaración (los dos días hábiles previstos en el art. 214.3 más el de gracia conforme a lo dispuesto en el art. 135.1, ambos de la LEC).

En el auto ahora analizado se recoge de forma clara la antonimia existente tanto entre el art. 215 LEC y el 267 LOPJ, como entre el primero y el ya citado art. 448.2 LEC.

Se trata de una resolución muy estudiada en donde ya de inicio, tal y como igualmente les señalaba en líneas anteriores, se indica que la reforma operada en el art 215 no había tenido reflejo alguno en el precepto de la misma LEC relativo a las aclaraciones (214) ni tampoco en el correlativo precepto de la LOPJ (art. 267), para finalmente, teniendo en cuenta las exigencias de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos y en base también tanto a las referidas contradicciones como a la plena concordancia entre lo dispuesto en los arts. 214.4 y 448.2, ambos de la LEC y especialmente a la superior jerarquía normativa del art. 267.9 de la LOPJ, resolver dar lugar a la queja y dejar sin efecto la resolución dictada por la Audiencia Provincial que rechazaba tener por preparados en tiempo y forma los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal.

5.- Conclusiones

Confiemos en que el criterio recientemente sentado por el TSJC (resolución que, salvo error, todavía no consta publicada en ningún repertorio de jurisprudencia) contribuya a normalizar toda esta cuestión del cómputo de los plazos para recurrir en aquellos casos en los que medie una previa solicitud de aclaración o complemento y/o subsanación, si bien lo deseable sería que con la excusa de cualquier próxima reforma (aunque poco o nada tenga que ver con nuestra LEC -técnica legislativa a la que todos los operadores jurídicos ya estamos acostumbrados-) se aproveche la ocasión para subsanar la a todas luces innecesaria y conflictiva reforma del art. 215.5, dejándolo tal y como estaba en su antigua redacción (entonces 215.4), aunque la prudencia mientras tanto nos obligue a liquidar los plazos teniendo en cuenta los días consumidos o agotados con las previas solicitudes, en su caso, de aclaración (aquí con un exceso quizás de prudencia, pues por lo dicho anteriormente éstas parecen no estar afectadas por la reforma) o de subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

Si desea leer el Artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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