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El Consejo General del Notariado recurre la creación del Registro de Titularidades Reales

El Tribunal Supremo reconoce la legitimación activa del Consejo General del Notariado para impugnar la normativa que regula el Registro Central de Titularidades Reales

(Imagen: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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El Consejo General del Notariado recurre la creación del Registro de Titularidades Reales

El Tribunal Supremo reconoce la legitimación activa del Consejo General del Notariado para impugnar la normativa que regula el Registro Central de Titularidades Reales

(Imagen: E&J)



Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta). Núm. 1590/2024, de 10 de octubre de 2024. Rec. Ord. 933/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Se impugna por el Consejo General del Notariado, el Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, que crea el Registro Central de Titularidades Reales y aprueba su Reglamento de funcionamiento.



  • El artículo único del Real Decreto recurrido crea el Registro Central de Titularidades Reales (RCTR) como registro central único en todo el territorio nacional y aprueba el Reglamento de su funcionamiento.
  • Y el artículo 1 del Reglamento de Funcionamiento del RCTR establece que su objeto consiste en recoger y dar publicidad a la información sobre titularidad real a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica contempladas en la misma Ley 10/2010, que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España, en los términos desarrollados en el citado Reglamento. Igualmente, serán objeto del Registro los demás datos previstos en el Reglamento. Todo ello con la finalidad de proteger la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica mediante la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Sobre la legitimación activa del Consejo General del Notariado

Recuerda la Sala, en primer lugar, que, con carácter general, la legitimación activa, en nuestro orden jurisdiccional, es cualificada. Lo que significa que no basta con manifestar una discrepancia con el contenido de una resolución administrativa o una disposición de carácter general, o que la misma sea contraria al ordenamiento jurídico, para proceder a su impugnación.



Fachada Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)

Ha de concurrir, además, una determinada cualidad que habilite al sujeto para actuar como parte demandante en el proceso. Debe mediar, por tanto, una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso, en definitiva, se precisa un título legitimador.



Por lo que respecta al presente caso, entiende la Sala que, aun cuando el Reglamento aprobado mediante el Real Decreto impugnado no regule ni su contenido afecte a los elementos que vertebran la profesión notarial, sin embargo, la regulación del citado Registro sí afecta, con mayor o menor intensidad, al desempeño de la función del notario, lo que se pone de manifiesto por las diversas menciones que, en su texto, no solo se hacen al Consejo General del Notariado sino también a las notarías (singularmente, en la tramitación de la información almacenada, en relación con las discrepancias y contradicciones en los datos).

En consecuencia, teniendo en cuenta las distintas alusiones realizadas por la norma reglamentaria y la diferente cualidad de las mismas, lo dispuesto en el Reglamento impugnado no resulta ajeno al ejercicio de la profesión de notario.

Además, el Tribunal Supremo confiere relevancia a la existencia del Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales del Notariado (OCP), regulado por la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, en la medida que puede resultar afectado, atendida su gestión por el Consejo General del Notariado, por la regulación reglamentaria que se impugna.

En este sentido, la Sala destaca que en la tramitación del Real Decreto impugnado se solicitó informe, entre otros, al Consejo General del Notariado. Este se solicita al amparo del artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, que establece  que: “cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades”.

Asimismo, «podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos  se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto».

(Imagen: E&J)

En definitiva, la Sala aprecia la concurrencia de una relación material entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que comporta la legitimación activa en nuestro orden jurisdiccional, toda vez que concurre la conexión que se evidencia cuando de la estimación del recurso se sigue alcanzar un beneficio o evitar un perjuicio, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, pero que, en el caso de los Colegios Profesionales, siempre debe tratarse de una ventaja concreta y efectiva para los intereses de la profesión, cuando se trata de la impugnación de las normas que afectan a los contornos de su profesión.

En consecuencia, el Tribunal Supremo decide desestimar la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, invocada por las partes recurridas en sus respectivos escritos de contestación la demanda y reconoce legitimación activa al Consejo General del Notariado para impugnar la norma recurrida.