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El contrato de interinidad por vacante sin que se acredite la existencia de trabajador sustituido es fraudulento

En estos casos no resulta de aplicación el tipo de cotización reducido para la contingencia por desempleo

Tribunal Supremo. (Imagen: Archivo)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 2 min

Publicado




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El contrato de interinidad por vacante sin que se acredite la existencia de trabajador sustituido es fraudulento

En estos casos no resulta de aplicación el tipo de cotización reducido para la contingencia por desempleo

Tribunal Supremo. (Imagen: Archivo)



La sentencia núm. 598/2023, de 16 mayo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo aplica la doctrina de la Sala Cuarta sobre el contrato de interinidad por vacante.

Dicho contrato es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.



La licitud de este tipo de contratación está supeditada a la existencia de vacante, de modo que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique, entendiéndose el contrato por tiempo indefinido y a jornada completa.

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra se está ante un único contrato, no, por tanto, ante contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión no es coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es evitar los abusos en la materia, por lo que la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico-jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos técnicos establecidos al efecto, una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.



Asimismo, deberá tenerse en cuenta tanto el cumplimiento o no de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, como el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Al respecto, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera se estaría en presencia de una duración injustificadamente larga.

De este modo, entiende la Sala que la utilización del contrato laboral de interinidad por vacante sin que se acredite la existencia de trabajador sustituido, ni exista convocatoria ni proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva conlleva una utilización indebida, cuando no fraudulenta, de esa modalidad contractual. En estos casos, no resulta de aplicación el tipo de cotización reducido para la contingencia por desempleo.

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