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El Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado

Tiempo de lectura: 10 min



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El Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado



Alberto Sancho León. Socio de Sagardoy Abogados

SMARIO



I- Introducción



II- Objeto del contrato

III- Requisitos formales



IV- Duración

V- Extinción

 

Esta modalidad contractual aparece regulada en el art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (En adelante TRET) y en el artículo 2  del Real Decreto 2720/1998. Se trata de una modalidad que ha aumentado como consecuencia de dos fenómenos: “por un lado a consecuencia de las restricciones a la contratación temporal no causal o coyuntural basada en razones de fomento de empleo, y, en segundo lugar, al hilo de la cada vez más frecuente externalización de la actividad productiva a través de contratas mercantiles y concesiones administrativas, elemento de incertidumbre sobre la continuidad de la actividad que se ha trasladado al ámbito del contrato de trabajo” (GARCÍA NINET)

I- Introducción

Se trata de una modalidad contractual que no ha sufrido muchas reformas, existiendo un cuerpo doctrinal y jurisprudencial bastante sólido y sostenido en el tiempo. Las últimas reformas legales que le han afectado han supuesto la introducción de límites temporales en su utilización por las empresas. En el presente estudio se pretende analizar las características propias del contrato para la realización de una obra o servicio determinado, vinculadas a su objeto y duración, así como los requisitos legales y jurisprudencias que deben concurrir para entender válida la formalización de este tipo de contratos y su posterior extinción.

II- Objeto del contrato

El objeto de la contratación, según se desprende de una lectura del art. 15 TRET, es la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

El primer requisito que debe cumplirse, por tanto, es que la obra o servicio cuente con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, debiendo entenderse que no cumplen con tal condición las tareas que puedan resultar habituales o permanentes, lo que no excluye la posibilidad de formalizar este tipo de contratos para atender necesidades que puedan acotarse temporalmente de manera objetiva, aunque se trate de actividades que resulten normales dentro de la empresa. Esta interpretación viene motivada por la facultad que el art. 15.1.a) TRET otorga a los convenios colectivos sectoriales de identificar los trabajos o tareas considerados con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa. Esto es: si la norma permite a las partes negociadoras de un convenio colectivo fijar las actividades con sustantividad propia dentro de las normales de la empresa, es porque esas actividades están incluidas dentro de las “normales” (MERCADER). Como ejemplo de tal posibilidad, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de noviembre de 2005 otorga plena validez al contrato de obra formalizado por el Instituto Nacional de Estadística para la realización de encuestas y entrevistas a fin de elaborar censos demográficos en un determinado periodo de tiempo, con base en la existencia de una necesidad temporal de contratar personal adicional al habitualmente ocupado en la entidad que aparece acotada en el tiempo y que es de duración previsible pero incierta.

Atendiendo a tal interpretación, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2016 -reiterando doctrina mantenida por la misma Sala en Sentencias de 21 de febrero de 2008 y 5 de abril de 2002-, acotando las exigencias previstas en la Ley, ha establecido la necesidad de que los servicios objeto de un contrato para obra o servicio determinado reúnan “consistencia, individualidad y sustantividad propias”.

En una línea de interpretación similar, incidiendo en la posibilidad de formalizar un contrato para obra o servicio determinado en actividades que pueden resultar normales u ordinarias en la empresa titular de la relación laboral, la Jurisprudencia ha admitido la vinculación de un contrato para obra o servicio determinado a la duración de la contrata que una mercantil formalice con otra para la prestación de un servicio. En relación con esta posibilidad, se generaron doctrinas judiciales contradictorias que el Tribunal Supremo unificó en su Sentencia de 15 de enero de 1997 en la que otorgaba validez a este tipo de contratos con el argumento consistente en que se trata de una actividad que, si bien permanente y habitual para la mercantil a la que se presta el servicio, se encuentra limitada en el tiempo para la empresa que contrata el servicio. La Sentencia mantiene que  «lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición temporal en este contrato». Posteriormente, esta doctrina se ha visto ratificada por distintas resoluciones del mismo Tribunal, siendo actualmente una doctrina pacífica (Como ejemplo, se pueden citas las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 y de 18 de julio de 2007).

La generalización de esta doctrina en materia de contratas ha supuesto la creación de un cuerpo jurisprudencial consolidado que no admite como causa de extinción de esta modalidad contractual la finalización de una contrata cuando, sin solución de continuidad, se formaliza una nueva contrata con el mismo objeto. En esta línea, cabe referir las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 y de 28 de abril de 2009.

Por la especialidad del sector, conviene destacar que en el ámbito de las Administraciones Públicas se han dictado numerosas Sentencias por parte del Tribunal Supremo que no han admitido la posibilidad de formalizar un contrato para obra o servicio determinado vinculado a una subvención, ya que tal circunstancia no es determinante de la temporalidad del contrato del trabajador, sino que lo es la temporalidad de los servicios subvencionados (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009, y de 19 de enero y 21 de abril de 2010).

 

III- Requisitos formales

En relación con la concurrencia de los requisitos que se van a analizar, es preciso adelantar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos ellos para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, sin que sea suficiente que se dé alguno de ellos de manera aislada (Sentencias de 31 de marzo de 2000 y de 15 de noviembre de 2000, entre otras)

  • Forma escrita

 

Al margen de la necesidad de que el contrato esté referido a actividades con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y que sea de duración incierta, la norma exige que el contrato se formalice necesariamente por escrito (art. 8 TRET y 6 R.D. 2720/1998). Respecto a esta formalidad, hay que destacar que el Tribunal Supremo ha mantenido que la ausencia de forma permite presumir la naturaleza indefinida, admitiendo, no obstante, prueba en contrario de la naturaleza temporal de la relación, en línea con lo dispuesto en el art. 15.3 TRET (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010).

  • Identificación de la obra o servicio

 

La normativa aplicable (art. 6.2 R.D. 2720/1998) exige igualmente que se identifique suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio objeto del contrato, no siendo válida una referencia genérica e inconcreta. Así lo ha exigido la Jurisprudencia de manera reiterada en interpretación de la norma. Entre las Sentencias más recientes  se pueden citar las del Tribunal Supremo de 4 de octubre y 20 de julio de 2017.

  • Vinculación del trabajador a la obra o servicio para el que ha sido contratado

 

Por la propia naturaleza del contrato y por la necesidad de identifica claramente la obra o servicios en el contrato, es lógico que la Jurisprudencia haya venido exigiendo de manera unánime a la hora de validar los contratos para obra o servicio determinado la necesidad de que el trabajador preste sus servicios en la ejecución de la obra o el servicio contratado, y no realice actividades ajenas a ese objeto. No obstante, el Tribunal Supremo, ha validado contratos de obra o servicio en que el trabajador ha prestado servicios en otras obras o en tareas distintas de las fijadas en contrato cuando esa prestación ha sido puntual, admitiéndose excepcionalmente esa prestación fuera del objeto del contrato. (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2011). Algunos autores (SEMPERE) han señalado que el parámetro para poder plantear el fraude en la contratación en estos supuestos será “la normalidad en la encomienda de trabajos ajenos al contratado (….) jugando un papel trascendente para dicha determinación tanto la frecuencia de los encargos, como la necesidad de acometer tareas ordinarias para poder realizar las propias del objeto del contrato”.

  1. Duración

El art. 15 TRET no hace referencia a la duración que puede tener el contrato para obra o servicio determinado. Se limita a señalar que esa duración debe estar limitada en el tiempo y que debe ser incierta. La extinción del contrato la determina el hecho de la concusión de la obra o servicio, y no de una fecha determinada. La duración está vinculada al tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Para el supuesto de fijarse un término, la norma dispone que deba considerarse orientativo en función de la finalización de la obra o servicio (art. 2 del R.D. 2720/1998).

La reforma laboral de 2010, introdujo una limitación a la duración de esta modalidad contractual que no podrá exceder de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de fijos de la empresa. Esta limitación temporal sólo se aplica a los contratos celebrados a partir del 18 de junio de 2010, de manera que los celebrados con anterioridad a esa fecha pueden superar esa duración máxima si la obra o servicio objeto del contrato tiene una duración superior y siempre que no existiera en esa fecha un convenio colectivo que regulase alguna otra limitación temporal.

No obstante, de esta limitación máxima están excluidos los contratos por obra o servicio determinado de las Administraciones públicas y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, así como las modalidades particulares del contrato de trabajo reguladas por la  LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o en otras normas con rango de ley, cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

Al margen de la duración máxima, hay que tener en cuenta la limitación que introduce el art. 15.5 TRET en materia de sucesión de contratos temporales, en virtud de la cual adquieren la condición de trabajadores fijos quienes dentro de un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupos de empresa con sucesivos contratos temporales (dos o más), excluyendo formativos, relevo, interinidad y otros al amparo de ciertos programas públicos de empleo (contratos de inserción), directamente o a través de ETT.

Según algunos autores (VALVERDE), basándose en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, el concepto de “mismo puesto de trabajo” debe entenderse en sentido amplio, comprendiendo el conjunto de funciones que le son propias dentro de la empresa, aún en distintos centros de trabajo.

 

  1. Extinción del contrato

En principio el contrato para obra o servicio determinado se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, lo que implica la necesidad de que la empresa pueda acreditar que tal obra o servicio ha finalizado. No obstante, el Tribunal Supremo ha sido Sentencia del TS sobre extinción paulatina, de 19 de julio de 2005, en virtud de la cual se admite que no todos los contratos temporales vinculados a una obra o servicio tengan que finalizar el mismo día, asumiendo la práctica habitual de extinción escalonada de los contratos temporales adscritos a la obra o servicio, sobre todo a la obra, en atención a las necesidades de personal en cada momento.

Tal como se ha indicado en el apartado primero dedicado al objeto del contrato, si la duración del contrato está vinculado a una contrata de servicios entre empresas, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si a esa finalización le sigue una nueva contratación con la misma empresa cliente y con el mismo objeto (En esta línea se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 2008, de   17 de julio y 23 de septiembre de 2008, y de 28 de abril de 2009), o si fuera obligatoria la subrogación empresarial, por cualquiera de sus vías –legal, convencional, vías pliego de condiciones, sucesión de plantillas-.

Pero, sin duda, la cuestión práctica más controvertida es la que se plantea cuando las empresas deben proceder a reducciones parciales de las contratas de obras y servicios. Esta posibilidad se encuentra prevista en algunos convenios colectivos. Pueden citarse a título de ejemplo los Convenios de Empresas de Seguridad  y Contact center. Pero, en ausencia de expresa previsión convencional se hace necesario, entrar a valorar los efectos que posee la dicha falta de previsión o, en su caso, los términos y condiciones que han sido pactadas e incorporadas en los contratos de trabajo suscritos. Es por esta razón por la que la extinción parcial de la contrata ha sido objeto de análisis en diversos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo.

La STS 10 de junio de 2008, abordó un supuesto de contratación temporal por obra o servicio determinado en el que se pactó que la duración del contrato se extendería «hasta fin de obra» contratada con la empresa principal, pero antes de finalizar dicha contrata, la empresa comitente comunicó a la contratista empleadora que, a partir de determinado momento, precisaba menos trabajadores y con base en ello, la empleadora dio por extinguida la relación laboral con el actor. La Sala decidió que este hecho no autorizaba a la empleadora a extinguir el contrato, toda vez que no había llegado el fin de la relación laboral que se había pactado, así como que tampoco existía previsión al respecto en la normativa estatal, ni en el convenio colectivo, ni en el propio contrato de trabajo. La sentencia añade que el hecho pudo haberse previsto al concertar la relación laboral a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) ET y, en último término, también habría podido acudirse a la figura de la extinción contractual por causas objetivas contemplada en el art. 52 c) ET. Posteriormente, la STS 12 de junio de 2008 volvió a resolver sobre la aplicación del art. 49.1 b) ET a un supuesto en que el que se pretendía la reducción de una contrata como determinante de la extinción del contrato de obra o servicio determinado en virtud de una cláusula estipulada en el mismo en virtud de la cual se acuerda la extinción de la relación laboral en caso de «resolución, finalización o extinción por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios». La sentencia concluyó que la reducción del encargo de servicios que constituye el objeto de un arrendamiento de servicios no es un supuesto que se pueda calificar ni como resolución, ni como finalización, ni como extinción del contrato en cuestión. El Tribunal Supremo volvió a enfrentarse con la cuestión de la reducción parcial de la contrata con el mantenimiento de la doctrina referida en su STS 8 de noviembre de 2010, y más adelante en las STS de 16 de julio de 2014 de 17 de septiembre de 2014, de 22 de septiembre de 2014 y la más reciente de 14 de noviembre de 2017. En el caso, el contrato temporal contenía una cláusula contractual que fijaba su duración en la vigencia de la contrata, “salvo reducciones de volumen”. Señala la sentencia que, “la condición o cláusula resolutoria que las partes han pactado carece de validez, puesto que viene a desplazar la regulación específicamente establecida para el supuesto de problemas organizativos, técnicos o productivos (principio de tipicidad prioritaria’). La introducción en el contrato de esa causa resolutoria colisiona con el art. 49 ET y no supone sino la elusión del régimen jurídico propio del despido (objetivo o colectivo) por causas organizativas o productivas (formalidades, indemnización, cómputo a efectos de despido colectivo, causalidad, etc.).  La empresa ha dado por terminada la vinculación con su trabajadora invocando la reducción del volumen de actividad, sin duda entendiendo que así lo permite la cláusula pactada al amparo del art. 49.1.c) ET. Pero, “la nulidad de la cláusula convierte en ilegal la decisión, lo que se traduce en la existencia de un atípico despido improcedente”.

Para finalizar, hay que recordar que el trabajador tiene el derecho a recibir una indemnización como cantidad proporcional a doce días de salario por año de servicio, o en su caso la que se determine en la normativa de aplicación, en concreto el art. 49.1.c) ET.

Conclusiones

  • Si se utiliza esta modalidad contractual es necesario que la obra o servicio cuente con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, siendo necesario, además, concretar con precisión y claridad el objeto del contrato y dedicar al trabajador a la ejecución de tal objeto.
  • Debe tenerse en cuenta que cabe la formalización de este tipo de contratos vinculándolos a la duración de una contrata mercantil, no siendo válida la extinción del contrato en caso de formalizarse a continuación una nueva contrata con el mismo objeto, ni cuando la extinción se funda en la reducción parcial de la contrata que constituye el objeto del contrato.

 

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