El control empresarial sobre los equipos informáticos puestos a disposición de los trabajadores
El control empresarial sobre los equipos informáticos puestos a disposición de los trabajadores
(Imagen: el blog de DIGI)
Por Miguel Casado Rodríguez. Abogado. Especialidad Dcho. Mercantil.
EN BREVE: «El ejercicio de un control empresarial sobre los equipos informáticos puestos a disposición de los trabajadores es sin duda un tema controvertido, dada la confluencia de Derechos que entran en juego, y la importancia de los mismos. No obstante, doctrina y jurisprudencia parece admitir el ejercicio de dicho control por parte de los empresarios, siempre y cuando se respeten ciertos principios y los trabajadores estén debidamente informados.»
Las estadísticas sugieren que aproximadamente 8 de cada 10 trabajadores en España realiza un uso indebido de los equipos informáticos puestos a su disposición por sus empresas durante su jornada laboral.
En efecto, raro es el caso del trabajador que no ha hecho uso de internet o ha utilizado su dirección de correo electrónico, con fines personales, en horario de trabajo.
Esta situación, consecuencia directa de la implantación de las nuevas tecnologías en el mundo empresarial, así como de la cada vez más difícil conciliación de la vida personal y profesional, puede llegar a suponer una merma en la productividad de las empresas, así como un coste adicional derivado del uso indebido de sus equipos informáticos por parte de los trabajadores.
Pero, ¿pueden los empresarios ejercer un control sobre el uso de los equipos informáticos puestos a disposición de sus trabajadores? Y, en caso afirmativo, ¿cuál es el alcance de dicho control?
La pregunta es sin duda controvertida, y la respuesta varía en función de la perspectiva de cada una de las partes implicadas. Por un lado, el empresario, hoy día, se ve obligado a ejercer un control y una vigilancia sobre los medios informáticos (ordenador, internet, correo electrónico, etc) puestos a disposición de los trabajadores para el cumplimiento de la prestación laboral, y evitar así un uso extralaboral o indebido de los mismos. Por otro lado, los trabajadores se muestran recelosos ante el ejercicio de dicho control por parte de los empresarios, en un intento por proteger su intimidad.
A este respecto, la problemática que surge viene dada por la confluencia de tres derechos contrapuestos. Por un lado, nuestra Constitución garantiza el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones estableciendo en su artículo 18.1 que «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». En este sentido, los apartados 3 y 4 de ese mismo artículo 18 establecen que «se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial», para concluir estableciendo que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
Por otro lado, en contraposición a esos derechos, el poder de dirección del empresario, reconocido expresamente en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, atribuye al mismo, entre otras facultades, la de «adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso».
Así pues, los mencionados derechos deben conciliarse con el fin de encontrar un equilibrio que respete la esencia de cada uno de ellos.
Sin perjuicio del debate doctrinal que inevitablemente surge ante esta situación, todo apunta a que dicha vigilancia y control es posible, y desde luego «necesaria» para los empresarios, a juzgar por los perjuicios que el uso inadecuado de los medios informáticos parece ocasionar a las empresas.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido que dicho control debe ejercerse atendiendo a los principios de necesidad, finalidad, y trasparencia. Ello implica que el empresario deberá plantearse con carácter previo a ejercer dicho control, si realmente es necesario y, en su caso, aplicar los métodos de supervisión y control que impliquen una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores. Además, dicho tratamiento de datos debe realizarse atendiendo estrictamente a dicha finalidad de supervisión y control, y no a otra. Por último, el empresario debe indicar de forma clara y abierta sus actividades. Es decir, queda prohibido el control secreto por parte del empresario de los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores.
Asimismo, a la hora de llevar a cabo dicho control, la obtención de datos ha de ser «adecuada, pertinente, y no excesiva», en relación con la necesidad que justificó su recogida.
No obstante lo anterior, sin lugar a dudas, el requisito indispensable para que los empresarios puedan ejercer un control legítimo sobre los equipos informáticos puestos a disposición de sus trabajadores es el de información. En efecto, los trabajadores deben estar «suficientemente informados» sobre la existencia de dicho control, sobre las razones que motivan el mismo, así como las horas en las que se aplicará, los métodos y técnicas utilizadas, y los datos recogidos.
A este respecto, la propia Agencia Española de Protección de datos se ha pronunciado estableciendo que «el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores habilita al empresario a controlar el correo electrónico que él otorga a los trabajadores para el desarrollo de sus funciones, pero siempre que previamente haya informado sobre dicho extremo y cumpla de ese modo con el deber de informar previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos».
Dicho requisito de información es de vital importancia, pues, puede suponer el aspecto que marque la diferencia a la hora de juzgar un despido como procedente o improcedente, ante un uso indebido de los equipos informáticos por parte del trabajador. Así lo ha interpretado recientemente el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, en la que si bien se consagra la superioridad del derecho a la intimidad como derecho fundamental, sobre el derecho a controlar el uso de los bienes de la empresa, también queda de manifiesto que un despido como consecuencia de un uso indebido de los bienes de la empresa por parte de los trabajadores puede ser procedente, siempre y cuando se hubiere informado al trabajador de las reglas e instrucciones de su uso y, en su caso, del posible ejercicio de supervisión y control sobre los mismos.
A falta de una normativa específica en nuestro ordenamiento jurídico que regule ésta cuestión, la autorregulación se hace indispensable. Así, las empresas establecen protocolos o códigos internos mediante los cuales se informa al trabajador de la existencia de mecanismos de supervisión y control sobre los bienes de la empresa, así como del alcance de los mismos.
En definitiva, podemos concluir afirmando que cabe el establecimiento de medidas de supervisión y control sobre el uso de las herramientas informáticas puestas a disposición de los trabajadores en el lugar de trabajo, siempre y cuando dicho control sea racional, atendiendo a los criterios mencionados anteriormente, y los trabajadores se encuentren perfectamente informados al respecto.
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