Aportación de documentos en procedimientos judiciales vs. delito de revelación de secretos de la contraparte
Aportación de documentos en procedimientos judiciales vs. delito de revelación de secretos de la contraparte
Por Mònica Caellas Camprubí. Abogada de Molins&Silva
Como es sabido, el secreto profesional del abogado está amparado y, a la vez, sujeto, al derecho y deber del secreto profesional.
En este sentido, el abogado, por un lado, puede oponer su derecho al secreto profesional para no revelar información que haya obtenido en su ejercicio profesional (art. 24.2 párr. 2º CE[1] y arts. 263 -exención del deber de denunciar-[2] y 416.2 LECrim -dispensa del deber de declarar-[3]) y, por otro, tiene el deber de salvaguardarlo, esto es, de no revelar la referida información, so pena de incurrir en el delito de revelación de secretos profesionales del art. 199.2 del Código Penal:
“El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años”.
EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS PROFESIONALES
El mentado precepto tipifica la conducta del profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, castigándose con las penas de prisión de 1 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para la profesión por tiempo de 2 a 6 años.
Es un delito especial propio en el que el sujeto activo ha de ser un profesional que realice una actividad jurídicamente reglamentada, cuyo ejercicio requiera cumplir con una obligación de sigilo. Dicho profesional ostenta la condición de confidente necesario, de modo que la propia relación entre el profesional y el sujeto titular del secreto obliga a éste a revelar sus secretos a aquél.
El deber de secreto de los abogados o, lo que es lo mismo, dicha obligación de sigilo, viene impuesta por el art. 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con el art. 32.1 del Estatuto General de la Abogacía, que establece que “Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional”. También viene contemplado en el art. 5 del Código de Deontológico de la Abogacía española y en el art. 2.3 del Código Deontológico de los Abogados de la Comunidad Europea.
Comoquiera que el bien jurídico protegido es la intimidad, la Jurisprudencia ha estimado que el contenido de secreto debe restringirse “a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, que afecten al ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana” (STC 28/2/1994). Si no puede predicarse el carácter secreto de lo revelado o concurre el consentimiento del titular del referido bien jurídico, el supuesto es atípico.
La conducta consiste en divulgar los secretos ajenos, entendida como la acción de comunicarlos por cualquier medio, en la que ya se ha subsumido algún caso de aportación de documentos en procedimientos judiciales. Supuestos en los que una de las partes, a través de su abogado, aporta al proceso como medio de prueba documentos que obran en su poder y que contienen información relativa a la parte contraria.
De este modo, atendiendo a que la literalidad del precepto no limita el secreto al llamado confidente necesario, contemplando la divulgación de secretos de persona ajena, se ha entendido que el sujeto pasivo de este tipo delictivo no se limita al cliente del profesional, sino que puede abarcar a terceras personas de las que se haya obtenido la controvertida información en virtud de la relación profesional, precisamente mantenida con el cliente.
En estos casos, la conducta análoga del particular, consistente en revelar secretos de un tercero con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, es la prevista en el delito de revelación de secretos del párrafo 2º del art. 197.3 del Código Penal[1], debiéndose resolver el aparente concurso de normas entre éste y el art. 199. 2 del Código Penal en relación al profesional, en base al principio de especialidad, a favor del citado art. 199.2 del Código Penal (STS 27/5/2008).
La referida acción típica ha de ser dolosa, no estando penada la eventualmente cometida por imprudencia.
LA DOCTRINA DIMANANTE DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES RELATIVA A LA REVELACIÓN DE SECRETOS POR EL PARTICULAR
Asentado lo anterior, cumple significar que son muy pocos los pronunciamientos habidos por parte del Tribunal Supremo respecto a este concreto tipo delictivo, menos los relacionados con el profesional abogado y ninguno -s.e.u.o.- concerniente a la aportación al proceso de prueba documental. En cambio, además de la ya conocida Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de junio de 2013, en la que se condena a una abogada por la utilización en una vista de medidas provisionales de documentación personal y reservada del marido de su cliente, obtenida de manera ilícita por ésta, es abundante la doctrina dimanante de las audiencias provinciales, sobretodo respecto al tipo del actual art. 197.3 del Código Penal, relativo a supuestos en los que el denunciado es el particular, por haber llevado a cabo dicha controvertida aportación de documentos, en su calidad de parte personada, en un procedimiento judicial.
Del examen de algunos de los referidos pronunciamientos, que constituyen la llamada jurisprudencia menor, se extrae que el criterio orientador fundamental para la práctica procesal ha de ser la valoración del contenido y origen de la información que se pretende aportar, dado que, tal y como anteriormente se ha apuntado, si no se puede predicar su carácter secreto, en principio, no habría de haber impedimento legal en aportarla. Se trata, en definitiva, de observar si la mentada prueba contiene información circunscrita a la esfera íntima y reservada de la persona de la que se trate y si, en coherencia con ello, su obtención ha sido ilícita, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 197 del Código Penal[2].
Del análisis de la casuística existente, aún no siendo ésta unánime, se desprende que si la controvertida información, aún perteneciendo al ámbito de la privacidad, era conocida y obraba en poder del otro, su aportación, al no venir precedida de la referida conducta típica del apoderamiento o acceso no autorizado, no debería constituir la necesariamente posterior de revelación.
Ello, atendiendo además a que dicha aportación de prueba, obtenida de forma lícita por el cliente, se limitaría al restringido marco de un procedimiento judicial en el que, por su propia naturaleza, es muy cuestionable que pueda entenderse cometida la conducta de divulgar atentatoria contra la intimidad. Así como, sin perjuicio de que si existe la posibilidad de que aquella información sea recabada directamente por el órgano judicial, lo más prudente sea que se intente su incorporación al procedimiento mediante la oportuna solicitud al Juzgado, siendo como es que el conocimiento de la misma, en sí, carece de relevancia penal.
La obtención ilícita de la prueba por parte del cliente como requisito previo necesario para estimar la concurrencia de un supuesto de divulgación de secretos por parte del abogado mediante la aportación de la misma a un procedimiento judicial, viene corroborado con la nueva figura del “sexting”, prevista en el apartado 7 del mismo art. 197 del Código Penal[3], en el sentido de que cuando el legislador ha querido criminalizar la conducta de revelación de información obtenida con la anuencia del afectado por la misma -en este caso, imágenes o grabaciones audiovisuales-, así lo ha tipificado expresamente. En estos supuestos, si el abogado considerase pertinente la aportación de dichas imágenes o grabaciones a un procedimiento judicial, a falta del consentimiento del afectado, lo más prudente asimismo sería solicitar el dictado de la correspondiente resolución judicial autorizándolo.
El Tribunal Constitucional ya ha puesto de manifiesto que el derecho a la intimidad, como el resto de los derechos fundamentales, no es ilimitado, pudiendo su ejercicio verse sometido, en aras al respeto de otros bienes jurídicos igualmente dignos y necesitados de protección, a exigencias derivadas precisamente de la acción de la justicia (TC 17/4/1985).
Así, en las actuaciones propias de los procedimientos civiles de familia que, por su propia naturaleza, se nutren de información personal de sus miembros y familiar, saliendo a relucir aspectos que afectan a la intimidad de las personas implicadas, las partes “pueden sentir que su intimidad ha sido vulnerada, pero sin que esto implique la existencia de una conducta delictiva” (AAP Lugo 162/2004).
DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
Finalmente, hay que tener en cuenta que no se puede proceder por el mencionado delito de revelación de secretos profesionales sin previa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o, cuando aquélla sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, del Ministerio Fiscal. Y que el perdón del ofendido o de su representante legal, que deberá ser otorgado de forma expresa antes de que se dicte sentencia, extingue la acción penal, salvo que aquél sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección y el perdón, oído el Ministerio Fiscal, sea rechazado por los jueces o tribunales.
CONCLUSIONES
- La infracción del deber de secreto del abogado, tanto en relación con el propio cliente, como respecto de terceras personas ajenas de las que se hayan conocido secretos en virtud del ejercicio profesional, puede dar lugar a la comisión del delito de revelación de secretos profesionales del art. 199.2 del Código Penal.
- La aportación de documentos en procedimiento judiciales será típica si la información contenida en los mismos se circunscribe a la esfera íntima y reservada de la persona y su obtención ha sido ilícita.
- Si existe la posibilidad de que aquella información sea recabada directamente por el órgano judicial, lo más prudente es intentar su incorporación al procedimiento mediante la oportuna solicitud al Juzgado
[1] “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.
[2] “La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior -deber de denunciar- no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes”.
[3] “Están dispensados de la obligación de declarar: (…) El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor”.
[1] “Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realice la conducta descrita en el párrafo anterior -difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos-“.
[2] “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otro señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.”
“Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.”
[3] “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o muta de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.”