El derecho a la información frente a la intimidad del menor
Interés superior del menor, ponderación jurisprudencial y criterios orientativos
(Imagen: E&J)
El derecho a la información frente a la intimidad del menor
Interés superior del menor, ponderación jurisprudencial y criterios orientativos
(Imagen: E&J)
El artículo 18 de la Constitución Española comprende, en su apartado primero, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Sin embargo, los límites y ámbitos que abarcan este precepto resultaron difusos en inicio (e incluso, actualmente), lo cual ha derivado en una miríada de sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. En el presente artículo, se procederá al análisis de la doctrina jurisprudencial existente respecto a este derecho y aquellas situaciones en que los sujetos que lo ven vulnerado son menores de edad.
Así, resulta necesario mencionar en primer lugar la sentencia 8/2023 de 11 de enero del Tribunal Supremo (en adelante TS/STS/SSTS), que establece que el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por tercero y a la publicidad no querida.
Ello ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En este sentido, encontramos las sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante, TC/STC/SSTC) 66/2022, 64/2019, 25/2019 y 127/2003, y las SSTS 551/2020, 231/2020 y 91/207.
Por su parte, las SSTS 426/2022, de 27 de marzo, y 426/2022, de 27 de mayo, resultan también especialmente relevantes.
La primera establece que, para poder solucionar el conflicto existente entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores, resulta necesario dilucidad si la información publicada ostentaba relevancia pública por versar sobre temas de interés general, así como valorar si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal del menor resulta justificada por el ejercicio legítimo de las ya citadas libertades de información y expresión.
Por otra parte, la segunda sentencia, aborda la especial protección que al interés del menor le es otorgada por nuestro ordenamiento jurídico, resaltando la doctrina del TS en el sentido de que, si bien todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de forma especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación, con una vulnerabilidad mayor para con los ataques a sus derechos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, puede establecerse como criterio a la hora de decidir sobre la correlación en el juicio de ponderación a realizar por el juzgador, si la información o el reportaje litigioso tuvo relevancia pública, y si la afectación que pudo haber sufrido la esfera personal de los menores resulta justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de información.
Ha de tenerse en cuenta a este respeto, en virtud de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las SSTS 792/2004, 123/2009, 456/2009, y 77/2021, entre otras, que, por un lado, la notoriedad de los padres, no permite transferir sin más a sus hijos menores el factor modulador de la notoriedad pública en la tutela de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, y, por otro, que, para realizar el debido juicio de ponderación y determinar así la afectación que haya podido sufrir la esfera personal de los menores resulta justificada por el legítimo ejercicio de la libertad de información, hay que tener en cuenta el contexto de los reportajes litigiosos y valorar el alcance y trascendencia de sus fotografías y manifestaciones.