El derecho a la intimidad y a la propia imagen de los menores de edad en las redes sociales
El derecho a la intimidad y a la propia imagen de los menores de edad en las redes sociales
La especial protección que los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen del menor en la actualidad ostentan ha de verse plasmada en las variopintas actuaciones digitales que ejecutan los adultos en la medida de ver reducidas considerablemente las conductas que desembocan hoy en día en manifiestas intromisiones en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del menor de edad.
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Publicación de imágenes de menores en redes sociales y blogs
Las redes sociales, páginas webs y los blogs han traído consigo que una serie de derechos fundamentales (tan relevantes para la persona) en infinidad de ocasiones queden al puro arbitrio de cualquier usuario en tanto y en cuanto, como bien sabemos, lo que publicamos en nuestra cuenta personal por voluntad propia no significa que únicamente permanezca sine die en aquélla cuenta hasta que nosotros queramos. Esto es, imaginemos que subimos una foto a nuestro perfil de Instagram en la que aparecemos posando y un tercero accede a ella dándole difusión a la misma en otras plataformas o redes. ¿Esto significa que habré perdido el total control sobre la protección del derecho a mi intimidad y mi propia imagen? Probablemente sí.
Pues bien, esa foto que nosotros procedimos a “colgar” personal y voluntariamente es posible que se halle en otras cuentas de Twitter, Facebook o, incluso, en otros grupos de WhatsApp, quedando nuestra intimidad y propia imagen a merced de cualquier tercero.
Sin perjuicio de tener en cuenta algún que otro dato objetivo sobre como los menores son el principal colectivo que hace uso de tales instrumentos tecnológicos, es notorio que las personas más jóvenes manejan con mayor asiduidad las diversas redes sociales generalmente para realizar comentarios y difundir imágenes, lo que ha dado lugar a que este mismo grupo social se haya visto principalmente afectado por las diversas actuaciones ilícitas que el uso de Twitter, Facebook o Instagram les ha brindado.
No obstante, la erradicación de tales tipos de conductas pasa principalmente por la concienciación de padres, familiares y profesores sobre qué tipo de conductas y actuaciones no se deben tolerar, haciendo un ejercicio de autoanálisis sobre las publicaciones normalmente de imágenes que, sin lugar a dudas, en determinadas ocasiones constituyen una intromisión en la intimidad y propia imagen del menor.
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El derecho a la intimidad y a la propia imagen del menor de edad.
Por un lado, la intimidad del menor puede verse conculcada desde el momento en que un tercero procede a publicar una imagen del mismo en una situación estrictamente privada (p. ej. La típica fotografía del menor en cualquier dependencia de su casa). Actualmente, millones de personas son las que difunden imágenes de tal calibre a través de su perfil de Facebook, Twitter o Instagram o, incluso, en servicios de mensajería instantánea como WhatsApp.
Esa intimidad que ha sido definida por nuestro Tribunal Supremo como “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”, es puesta en peligro en multitud de ocasiones por infinidad de personas adultas.
En este sentido el art. 4.2. de la L.O 1/1982 pone de manifiesto que la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Es decir, que el legislador resalta que en relación con el principio del interés superior del menor, serán perseguibles las actuaciones que “puedan” implicar un daño en esos derechos personalísimos del menor, y no solamente las que lo hagan.
Por su parte, el derecho a la propia imagen del menor se ve vulnerado desde el momento en que el difusor publica sin el preceptivo consentimiento una imagen en cualquier red social mencionada, habiendo definido el TS tal derecho como la “reproducción de la misma, que afectando a la esfera personal, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, pero no íntimo”.
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El consentimiento expreso (ex art. 3.2 L.O. 1/1982)
En lo que concierne a la figura del menor de edad, hemos de manifestar que la L.O. 1/1982, recoge en el apartado primero y segundo de su art. 3 que “El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.” Esto es, para “colgar” una imagen en una red social de un menor debemos de disponer de ese consentimiento expreso que exonere de responsabilidades a la persona que publica.
Lo cual nos lleva a preguntaros: ¿tiene conocimiento todo ciudadano (ya sea familiar, amigo o los propios menores) de ese consentimiento expreso que exige la ley cuando publicamos una imagen ajena en nuestro perfil de Twitter o Instagram? ¿es realmente consciente de que con tal conducta puede ser condenado por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad o a la propia imagen del menor?
Probablemente la mayor parte no sea conocedora de tal aspecto legal y sus actuaciones no estén investidas de rasgo malicioso alguno; no obstante, como bien recoge el art. 6.1 de nuestro Código Civil “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
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Padres y profesores como principales garantistas de la “especial protección”
Habiendo dejado meridianamente claro que los diversos aparatos electrónicos están teniendo una notoria influencia en la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen, centrémonos directamente en aquellos sujetos menores de edad que actualmente se encuentran tan vinculados al uso de las TIC’s. Tanto es así que a los estudiantes del siglo XXI se les conoce como “nativos digitales”, tal y como manifiesta el norteamericano MARK PRENSKY en la medida en que su crecimiento gira en torno al uso de las nuevas tecnologías, habiéndose centrado nuestro sistema educativo español en la implementación de sistemas tecnológicos formándoles de una forma adecuada y responsable en el uso de las mismas.
Y es precisamente de ese “uso irresponsable” de donde nacen los diversos ilícitos virtuales en que los menores se ven inmersos, jugando en este sentido un papel indispensable los padres, familiares y profesores toda vez que el incremento o disminución de la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio dependerá en gran medida de las políticas educacionales que los mismos lleven a cabo. A este respecto, innumerables son las vulneraciones del derecho a la propia imagen y la intimidad del menor que surgen entre ellos mismos, de ahí que se hayan puesto en marcha diversas charlas y coloquios informativos impartidos en los colegios orientados en su integridad hacia un uso responsable de las nuevas tecnologías. No obstante, ¿cómo podemos exigir que nuestros menores absorban tales directrices si en infinitas ocasiones son los propios padres los que ponen de manifiesto a través de su propia cuenta personal de Twitter o Facebook, esa falta de responsabilidad para con la protección de la intimidad y la propia imagen de sus hijos?
Aunque a veces resulte cuanto menos llamativo, en infinidad de ocasiones son los propios padres los que ponen en verdadero peligro la intimidad y la propia imagen de sus hijos a través de acciones que podríamos denominar como “propias del siglo XXI”.
A su vez, podemos calificar como “típica” la difusión de imágenes de recién nacidos en redes sociales y grupos de mensajería instantánea como WhatsApp, creando tal difusor el primer registro digital en la red del menor. A priori, y con efectos internos, puede parecer una entrañable fotografía para el recuerdo, viniendo el problema no cuando se capta la imagen, si no cuando se publica o difunde la misma en una red social.
En este sentido se ha pronunciado brillantemente la Magistrada Velilla Antolín, manifestando que “los progenitores de hoy en día, inmersos en la sociedad de la imagen en la que se impone, incluso de forma tiránica, la obligación de demostrar que nuestra vida es perfecta y compartir cualquier logro o hito familiar o evolutivo del menor, en una mezcla de orgullo de padres y exhibicionismo, comparten de forma compulsiva imágenes de sus hijos en redes sociales (Facebook, YouTube, Instagram, Twitter, etc.), en grupos de mensajería instantánea e, incluso, como foto de perfil de su propia aplicación. Compartir demasiada información de los menores y, sobre todo, imágenes de estos, puede resultar, en su conjunto, gravemente perjudicial para el menor. En primer lugar, porque dichas imágenes no han sido compartidas de forma privada. Los progenitores, muchos de ellos con la brecha digital que supone haber nacido en una generación muy distinta a la de sus hijos, verdaderos nativos digitales (nacidos después de 1990, según Marc Prensky que, en su determinante artículo «Digital Natives, Digital Immigrants») no son plenamente conscientes de que publicar una fotografía o vídeo de su hijo en una red social es equivalente a sacar miles de copias en papel fotográfico y ponerse a distribuirlas en una salida de metro, por ejemplo”.
CONCLUSIONES
- Este acto, que nadie haría en el mundo real, es realizado millones de veces a diario por padres y familiares a través de las RRSS exponiendo al menor de por vida de una forma un tanto irresponsable. No quiero manifestar con estas líneas que nunca se deba publicar una imagen familiar en la que aparezca un menor, si no que ese típico acto (que actualmente la gente ejecuta sin pensar en las posibles consecuencias que en el futuro el mismo deparará) que no requiere más que de un simple “click” sea meditado con carácter previo y no se haga de una forma irresponsable porque la “moda” así lo exija.
- Prima facie puede que llegue a sorprender que las prácticas de estas actuaciones digitales tan cotidianas e inofensivas revistan carácter ilícito alguno, siendo lo cierto que un gran sector de la población diariamente infringe una serie de derechos fundamentales como son la intimidad y la propia imagen del menor, debiendo quedar concienciada la población española de que se trata de una serie de derechos personalísimos; los cuales pueden que desemboque en una futura citación judicial en calidad de demandado.
LEGISLACIÓN
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. (Legislación Marginal: 69350017). Arts.: 1, 2, 3 y 7.
- Constitución Española de 1978. (Legislación. Marginal: 69726834). Arts.; 18.1, 20
- Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.
JURISPRUDENCIA
- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2017, núm. 91/2017, Nº Rec. Cas. 3361/2015.
- Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de diciembre de 1988, Rec. Amparo nº 1247/1986.
BIBLIOGRAFÍA
- MARK PRENSKY, “Nativos e inmigrantes digitales”, en Institución Educativa SEK, Distribuidora Sek, S.A.
- LABRADOR ENCINAS, F. REQUESENS MOLL, A. y HELGUERA FUENTES, M., “Guía para padres y educadores sobre el uso seguro de Internet, móviles y videojuegos”, Fundación Gaudium,
- NANCY JO SALES, autora del libro “American Girls: Social Media and the Secret Life of Teenagers”
- VELILLA ANTOLÍN, N. “Ejercicio del derecho a la imagen de los menores de edad e incapaces. Redes sociales y prensa”, Artículo Monográfico, Editorial Jurídica Sepin, Diciembre 2017.