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Artículos

El derecho a la propia imagen de los trabajadores

La empresa no puede emplear a los trabajadores con fines comerciales o publicitarios

(Imagen: Archivo)

Daniel Toscani Giménez

Catedrático de la Universidad de Valencia. Of Counsel Laboral de Alentta Abogados




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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El derecho a la propia imagen de los trabajadores

La empresa no puede emplear a los trabajadores con fines comerciales o publicitarios

(Imagen: Archivo)



El derecho a la propia imagen, definido por la sentencia del Tribunal Constitucional (STC), 26 marzo 2001, “atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales, que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad –informativa, comercial, científica, cultural, etc.– perseguida por quien la capta o difunde”, se encuentra consagrado en el art. 18 CE: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. 

La especificidad del derecho a la propia imagen, en el ámbito del derecho del trabajo, la encontramos principalmente en el art. 4.2.e Estatuto de los Trabajadores (ET), cuando dispone que los trabajadores tienen derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. Del mismo modo, el art. 8.11 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) califica como infracciones muy graves “los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”. Del mismo modo, el art. 17.1 ET protege de igual modo el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que si bien no enumera en sus factores discriminatorios el aspecto externo del trabajador, la doctrina considera que el elenco contenido se fundamentaría en un numerus apertus que, con base en el art. 14 CE, terminaría por considerar discriminatorio el trato desigual fundado únicamente en el aspecto físico del trabajador. 



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