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Artículos

El derecho de reembolso en la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales

La convivencia matrimonial puede acarrear la confusión de patrimonios

(Foto: E&J)

Delia Rodríguez

CEO y socia directora de Vestalia Abogados de Familia




Silvia Varela

Abogada especialista en familia y responsable de Herencias Nacionales e Internacionales en Vestalia Abogados




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Artículos

El derecho de reembolso en la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales

La convivencia matrimonial puede acarrear la confusión de patrimonios

(Foto: E&J)



Sumario

I. La coexistencia de patrimonios



II. El derecho de reembolso como medio de restauración de patrimonios

III. La actualización del derecho de rembolso

IV. Exigibilidad del derecho de reembolso



I. La coexistencia de patrimonios

El régimen económico de la sociedad de gananciales alberga la coexistencia de tres patrimonios, el ganancial, así como el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges.

En este sentido, aunque se trata de tres masas patrimoniales diferenciadas, la convivencia del matrimonio, en numerosas ocasiones, da lugar a que se realicen ciertas disposiciones entre los distintos patrimonios privativos y gananciales que puede dar lugar a su posterior confusión. A modo de ejemplo, resulta habitual que se extraigan fondos de uno de los patrimonios privativos para adquirir bienes gananciales, o se sufraguen gastos gananciales con dinero privativo.

Así las cosas, resulta necesario aclarar que ninguno de los patrimonios debe sufrir ningún perjuicio en detrimento de otra masa patrimonial, siendo en este sentido necesario reestablecer dichos patrimonios a su estado inicial evitando así cualquier tipo de enriquecimiento injustificado.

II. El derecho de reembolso como medio de restauración de patrimonios

En primer lugar, y teniendo en cuenta como premisa principal la necesidad de reequilibrar patrimonios cuando se produzca la confusión entre las distintas masas, debemos de profundizar en aquellos mecanismos que nos permiten reequilibrar dichas confusiones en la masa.

En cuanto a la adquisición de bienes se refiere, es la propia normativa legal la que trata de equilibrar los distintos patrimonios mediante el principio de subrogación real, por lo que el bien adquirido tomará el carácter del propio patrimonio entregado.

En cuanto a la adquisición de bienes se refiere, es la propia normativa legal la que trata de equilibrar los distintos patrimonios mediante el principio de subrogación real. (Foto: E&J)

Si bien, en cuanto a otras disposiciones, debemos de tener en cuenta que el principio de subrogación real no opera, debiendo de tratar de lograr el equilibrio patrimonial roto a través de otros mecanismos, que nos permitan restaurar dichas aportaciones. Es en este punto cuando debemos de hablar del derecho de reembolso a favor de la masa patrimonial que haya soportado dicha carga, y en la que posteriormente no ingresa el bien adquirido.

En este contexto, el artículo 1.358 del Código Civil reza: “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

En este sentido, dicha disposición resulta reiterada por otros artículos del Código entre los que se encuentran el 1.346, así como el 1.347.2, 1.359 y 1.360.

III. La actualización del derecho de rembolso

Una vez concretado y delimitado el supuesto controvertido aplicable al derecho de reembolso, debemos conocer el criterio de valoración del mismo. Esto es, ha de concretarse si el derecho de reembolso será valorado por la propia cantidad satisfecha, o, si en su caso debemos tenernos al importe actualizado en el momento de la exigibilidad del crédito.

Es el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de junio de 2006, quien aclara que se deberá de tenerse en cuenta el importe actualizado conforme al arreglo de los índices de depreciación de la moneda.

Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 19 de marzo de 2003, indica que no ha de tratarse del importe actualizado al tiempo en el que aquél tuvo lugar, si no su valor al momento de la propia liquidación.

IV. Exigibilidad del derecho de reembolso

Otro de los aspectos a tener en cuenta es el momento de la exigibilidad de dicho derecho de reembolso.

En este sentido, estando vigente la sociedad de gananciales, se cuestiona si debemos esperar a la propia disolución del régimen económico, o no, para reclamar los derechos de reembolsos existentes. En este sentido, al no establecerse en el Código Civil, discute la doctrina sobre qué momento podría ser exigible.

Estando vigente la sociedad de gananciales, se cuestiona si debemos esperar a la propia disolución del régimen económico, o no, para reclamar los derechos de reembolsos existentes. (Foto: E&J)

Por un lado, varios autores opinan que existen algunos derechos de reembolso que por la propia naturaleza del crédito parecen ser exigibles inmediatamente, sin esperar a la propia liquidación del régimen, mientras que otros opinan que, en caso de que no hayan sido reclamados a la sociedad, deberán de incluirse en el inventario a practicar en la liquidación de gananciales. En este sentido se incluirán en su activo o pasivo en función de la propia naturaleza de los mismos, tal y como recogen en los siguientes artículos.

Artículo 1.397 CC. Habrán de comprenderse en el activo:

1º. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2.º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3º. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

Artículo 1398 CC. El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1ª. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2ª. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

En definitiva, a pesar de la posible confusión de patrimonios a raíz de la propia convivencia matrimonial y el transcurso del tiempo, existen mecanismos de reequilibrio, sin que ninguno de los patrimonios preexistentes pueda sufrir un perjuicio económico en beneficio de otro.

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