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Artículos

El desafío de extinguir la Fundación Nacional Francisco Franco por ilicitud

"La clave se encuentra, por tanto, en saber hasta qué extremo se pueden considerar equivalentes las situaciones propias de los partidos políticos y fundaciones"

Juan Chinarro, presidente de la Fundación Francisco Franco (Foto: G.M.P.)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




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El desafío de extinguir la Fundación Nacional Francisco Franco por ilicitud

"La clave se encuentra, por tanto, en saber hasta qué extremo se pueden considerar equivalentes las situaciones propias de los partidos políticos y fundaciones"

Juan Chinarro, presidente de la Fundación Francisco Franco (Foto: G.M.P.)



El «BOE» número 252, de 20 de octubre de 2022, recoge la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación. La disposición adicional quinta de esta norma regula como causa de extinción de fundaciones, por no constituir fin de interés general la apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezcan a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas.

La redacción de la regla contenida en la disposición adicional quinta de la Ley de Memoria Democrática deja muchas incógnitas pendientes en relación con la apología. Ciertamente, la disposición se refiere particularmente a la Fundación Nacional Francisco Franco, cuyo fin primordial, según sus estatutos, es “difundir y promover el estudio y conocimiento sobre la vida, el pensamiento, el legado y la obra de Francisco Franco Bahamonde, en su dimensión humana, militar y política, así como sobre las realizaciones de los años de su mandato como Jefe del Estado Español, Capitán General y Generalísimo de los Ejércitos”, una idea expresada de una manera lo bastante apática como para facilitar la generación de dudas en torno al encuadre de la entidad en el supuesto de hecho de la disposición adicional quinta de la Ley de Memoria Democrática.



Antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2022, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ya recogía un régimen jurídico propio para los casos en los que se pueda entender que la fundación o su actividad son medios para cometer un delito. El artículo 31 de esa norma regula las causas de extinción de las fundaciones y los artículos 35 y 37 establecen que, en los casos en los que el Protectorado o el Registro encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

«La clave se encuentra, por tanto, en saber hasta qué extremo se pueden considerar equivalentes las situaciones propias de los partidos políticos y fundaciones» (Javier Barbancho/Reuters)



La Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2009, de 21 de mayo, afirma que “son esos medios y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder público en defensa del marco de convivencia pacífica diseñado por el constituyente para que en él tengan cabida todas las ideas”, todo ello en coherencia con la no imposición por la Constitución de un modelo de “democracia militante”, como manifestó la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo. Ello dificulta mucho que se pueda proceder con la ilegalización de la Fundación Nacional Francisco Franco, dependiendo todo de la interpretación de los fines y acciones de la entidad a partir del casos relativos a partidos políticos.



Debe tenerse presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2005, de 31 de marzo, declaró que la “negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada en el artículo 44.4 LOREG”. Ese razonamiento podría considerarse adecuado para abordar la cuestión del franquismo ante su falta de condena por parte de la Fundación Nacional Francisco Franco, pero tal entidad es una fundación creada con arreglo al artículo 34 de la Constitución, que regula un derecho de los ciudadanos, no un derecho fundamental.

La clave se encuentra, por tanto, en saber hasta qué extremo se pueden considerar equivalentes las situaciones propias de los partidos políticos y fundaciones, en relación con los artículos 6, 22 y 34 de la Constitución, a los efectos de poder aplicar al caso de las fundaciones los razonamientos que el Tribunal Constitucional ha expuesto en su jurisprudencia para los partidos políticos. Mientras tanto, el Gobierno podrá instar la disolución de la fundación, pero el asunto terminará alargándose en la vía jurisdiccional y cabe la posibilidad de que el Tribunal Constitucional, en cuyo tejado terminará estando la pelota con toda probabilidad, acabe echando abajo cualquier resolución que deje sin efecto la vida jurídica de la Fundación Nacional Francisco Franco, pues, al fin y al cabo “in dubio favorabilia sunt amplianda et odiosa restringenda”, es decir, en la duda, hay que interpretar favorablemente los derechos y restrictivamente los límites impuestos a los mismos, aunque el Tribunal Constitucional podría optar por una solución contraria y confirmar la extinción de la entidad, que, con independencia de que se subsista o desaparezca, continuará generando polémica.

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