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Artículos

Dolo eventual y responsabilidad de aseguradora: uso de vehículos como arma

Cuando un vehículo se usa como arma, la entidad responsable del seguro obligatorio no responde

(Foto: Pixabay)

Roberto Muñoz Fernández

Socio en Muñoz Navarra Abogados




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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Dolo eventual y responsabilidad de aseguradora: uso de vehículos como arma

Cuando un vehículo se usa como arma, la entidad responsable del seguro obligatorio no responde

(Foto: Pixabay)



Uno de los casos más interesantes de los que he tenido constancia últimamente es relativo a la posibilidad de apreciar como hecho de la circulación un delito doloso

Los hechos, muy sucintos, consistían en que un sujeto atropella a un grupo, de forma intencionada, causando la muerte de uno de los integrantes y lesiones múltiples al resto.



El punto de partida de esta situación es si se podría o no considerar Hecho de la circulación este evento o, por el contrario, al entenderse como delito doloso, y por ende intencional, se entendería excluido de la hipotética responsabilidad civil de la aseguradora.



Así, sobre esta disyuntiva, el acuerdo de la Sala Segunda, de 24 de abril de 2007, que expresa: “No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor”.

En síntesis: cuando un vehículo se usa como arma, la entidad responsable del seguro obligatorio no responde, ya que dicho seguro tiene como fin sufragar los daños inferidos a terceros como consecuencia de un hecho de la circulación.



Ahora bien, el problema es que dicho acuerdo no clarifica entre las distintas categorías de conductas dolosas. Si bien las muertes causadas por imprudencia, no producen problema alguno en calificarlas como indemnizables, no sucede lo propio con las relativas a las dolosas en sus diversos grados.

«Dicho seguro tiene como fin sufragar los daños inferidos a terceros como consecuencia de un hecho de la circulación». (Foto: Pixabay)

Recordemos que hay 3 categorías de dolo:

  • Dolo directo de primer grado; en el cual el autor persigue el resultado criminal
  • Dolo directo de segundo grado; el autor no persigue ese resultado pero sabe con certeza que se producirá
  • Dolo indirecto, o eventual; el autor no persigue ese resultado, ni sabe si se producirá, pero le es indiferente porque se produzca o no, no desistirá

En este caso, juzgado ante un Jurado, se planteaba la disyuntiva sobre si el resultado muerte producido, así como las lesiones a los restantes integrantes, podían considerarse como dolo directo de primer o segundo grado (y por tanto con exención de responsabilidad del seguro obligatorio) o dolo eventual, y si, en este caso, podría hacerse responsable al seguro, ya que, la disputa y el motivo del atropello afectaba en realidad a uno de los integrantes del grupo, y no a los otros, de lo cual podría deducirse la “eventualidad” de las lesiones y muerte producidas.

Finalmente, tras el veredicto condenatorio al acusado, la Sentencia 212/2021, de 14 de julio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, acoge la tesis de la acusación, al sostener:

“la aseguradora, negó tener obligación al pago de las responsabilidades civiles pretendidas por la acusación particular en el caso de una eventual condena del acusado en la que se decrete que el vehículo de motor asegurado haya sido el instrumento directamente buscado para causar daño, aludiendo para ello al Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007.

Pues bien, en cuanto a la exclusión de la cobertura del seguro en el

caso de delitos dolosos, hemos de tener en cuenta el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 y la jurisprudencia posterior que lo desarrolla. (…)

Como indica la STS 427/2007, de 8 de mayo, en el referido Pleno No Jurisdiccional se puso de manifiesto que era preciso determinar claramente “qué debe entenderse por hecho de la circulación” y valorar correctamente desde la perspectiva del dolo de la acción la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados “ con motivo de la circulación”, y determina claramente que “ en todo caso no se considerarán hechos de la circulación derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes”.

La doctrina jurisprudencial establecida en la referida Sentencia 427/2007, de 8 de mayo, fue variada con la STS 338/2011, de 16 de abril, que no es contradictoria con aquélla, sino complementaria, y en la que se viene a establecer que el giro jurisprudencial con el Acuerdo de 24 de abril de 2007, no excluye la obligación de pago de la aseguradora cuando junto al seguro obligatorio existe otro de carácter voluntario; o con la posterior STS 1148/2011, de 8 de noviembre. Y así, conviene citar la STS 365/2013, de 20 de marzo, que partiendo del análisis del art. 76 de la LCS, concluye: “Así la jurisprudencia viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Respecto del seguro obligatorio el Pleno No Jurisprudencial del Tribunal Supremo celebrado el día 24 de abril de 2007 acordó que no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito”.

Sin embargo, respecto del seguro voluntario es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que enseña que tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario, frente a terceros perjudicados no se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de la cobertura pactados, ni el asegurador puede oponer frente a las víctimas la “exceptio doli”, a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la LCS, ni hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente al asegurado (SSTS 707/2005, de 2 de junio y 27 de febrero de 2009). Esta cuestión es ampliamente analizada en la STS antes citada 338/2011, de 16 de abril, en la que se recoge el acuerdo del día 24 de abril de 2007, que decía: “ No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor”.

Y se concluyó que de todo ello lo que se desprende es que únicamente pueden quedar fuera de la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por “dolo directo”, pero no los causados por “dolo eventual”. Y éste es el criterio que se ha venido reiterando en la jurisprudencia de dicha Sala, pudiéndose citar la STS 427/2007 de 8 de mayo y otras como las SSTS 1077/2009, de 3 de noviembre; 224/2013, de 19 de marzo y 54/2015, de 11 de febrero. Y por último, cabe citar, en igual sentido, la STS 351/2020, de 25 de junio.

En el presente caso, resulta por un lado, que los delitos se cometieron con dolo eventual, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto, y en consecuencia, la aseguradora debe responder al quedar ello dentro de la cobertura del seguro obligatorio.”

Fallo, confirmado en apelación por la Sentencia 297/2021, de 30 de noviembre, del Tribunal Superior de Andalucía.

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